CSJ - STP10903-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10903-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10903-2023 Radicación n°. 133054 Acta 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILLER ALEXI CALDON SALAZAR, contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SILVIA y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 19001220400020230028201
Número interno 133054 Tutela impugnación Miller Alexi Caldon Salazar 2
2. Manifestó el accionante que el 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, lo condenó a 204 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
3. Afirmó que por la naturaleza del delito no tiene derecho a ningún subrogado o beneficio, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, pese a que se allanó a los cargos.
4. Agregó que mediante providencia del 27 de febrero de 2013,
ningún subrogado o beneficio, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta, pese a que se allanó a los cargos.
4. Agregó que mediante providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un cambio favorable en la jurisprudencia, pues dispuso la inaplicación del aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, en los eventos en que el proceso termina de manera anticipada.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara la redosificación de la pena impuesta con fundamento en la variación de la jurisprudencia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concediera la libertad.
II. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.CUI 19001220400020230028201
Número interno 133054 Tutela impugnación Miller Alexi Caldon Salazar 3 6.1. Lo anterior, porque la providencia cuestionada se emitió en el año 2014 y se acudió a la acción de tutela en el 2023. Además, contra el fallo controvertido no se instauraron los recursos de apelación y extraordinario de casación y en todo caso, CALDON SALAZAR aún cuenta con la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por MILLER ALEXI CALDON SALAZAR,
cuenta con la acción de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por MILLER ALEXI CALDON SALAZAR, quien indicó que no había acudido con anterioridad a la acción de tutela porque desconocía la sentencia emitida el 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la cual es favorable a sus intereses, pues tiene derecho a que se le redosifique la sanción, dado que aceptó los cargos y no obtuvo rebaja alguna. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judicialesCUI 19001220400020230028201
Número interno 133054 Tutela impugnación Miller Alexi Caldon Salazar 4 ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
10. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
13. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en elCUI 19001220400020230028201
Número interno 133054 Tutela impugnación Miller Alexi Caldon Salazar 5 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
14. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la
Constitución.
15. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que MILLER ALEXI CALDON SALAZAR cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, lo condenó a 204 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado y le negó la
Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, lo condenó a 204 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
16. No interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que cobró ejecutoria y la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 1 Ibídem.2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 19001220400020230028201 Número interno 133054 Tutela impugnación Miller Alexi Caldon Salazar 6
17. En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, dado que no se instauró el recurso de apelación contra el fallo condenatorio objeto de controversia.
18. Además, contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
19. Así las cosas, CALDON SALAZAR no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en segunda instancia y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciaran frente a los recursos que procedían contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
20. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
21. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
21. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado niCUI 19001220400020230028201 Número interno 133054 Tutela impugnación Miller Alexi Caldon Salazar 7 puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal9.
22. De otra parte, si lo que pretende el actor es aplicar a su caso el criterio consolidado en la decisión proferida el 27 de febrero de 2013, rad. 33254, debe acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal 7 que establece su procedencia «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad» , sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad» , sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
23. Finalmente, debe indicar la Sala que tampoco se cumplió el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia emitida contra el actor data del 26 de septiembre de 2014 y presentó la demanda de tutela en el año 2023.
24. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.CUI 19001220400020230028201 Número interno 133054 Tutela impugnación Miller Alexi Caldon Salazar 8 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria