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CSJ - STP10904-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10904-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10904-2022 Radicación 115548 Acta 152 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcontra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad en favor de MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ, dentro del trámite de tutela que interpuso contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección yTUTELA 115548

MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ

2 Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de esa ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad , por cuanto no han dado respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional que promovió en diciembre de 2020, reiterada en enero de 2021.

TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

cuanto no han dado respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional que promovió en diciembre de 2020, reiterada en enero de 2021. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Repartido el asunto, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ fue condenado el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 38 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario El Pedregal. Asimismo, reveló que, mediante auto del 20 deTUTELA 115548 MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ 3 septiembre de 2019, acumuló dicha condena con la impuesta el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia por la misma conducta punible, quedando una sanción definitiva de 118 meses de prisión. Explicó que el 25 de octubre de 2020 negó la solicitud de libertad condicional pretendida por el sentenciado, tras verificar el incumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014.

de libertad condicional pretendida por el sentenciado, tras verificar el incumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. Ahora bien, aclaró que, ante peticiones elevadas por el condenado el 7 de diciembre de 2020 y el 25 de enero de 2021, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal que remitiera los documentos requeridos para pronunciarse de fondo. Así, aseguró que una vez cuente con la cartilla biográfica, certificados de cómputos por estudio o trabajo, certificado de conducta y disciplina, actas de evaluación y resolución favorable, emitirá la decisión a que haya lugar. El Tribunal Superior de Medellín encontró que el Centro Carcelario El Pedregal se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante pues, sin justificación alguna, ha incumplido la obligación que le asiste de verificar si el actor cumple con los requisitos para ser merecedor de libertad condicional, pese a los insistentes requerimientos del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.TUTELA 115548

MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ

4 Por tal motivo, accedió al amparo pretendido por el actor y ordenó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Centro Carcelario El Pedregal que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esa decisión, allegue los documentos

y ordenó al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Director del Centro Carcelario El Pedregal que, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esa decisión, allegue los documentos solicitados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que se pronuncie sobre la libertad condicional pretendida por el demandante. MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ y la Dirección General del INPEC impugnaron el fallo de primera instancia. El primero no señaló las razones de su inconformidad. Entre tanto, el segundo argumentó que el trámite descrito en la demanda de tutela compete, de manera exclusiva, a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal. Solicitó, por tanto, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y su desvinculación del trámite. El 4 de marzo de 2021 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió, únicamente, la impugnación presentada por MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, mediante escrito del 8 de marzo siguiente, MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ desistió del referido recurso ante el Tribunal Superior de Medellín. Remitida dicha manifestación a la Sala, fue aceptadaTUTELA 115548

MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ

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referido recurso ante el Tribunal Superior de Medellín. Remitida dicha manifestación a la Sala, fue aceptadaTUTELA 115548 MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ 5 mediante providencia ATP427-2021. En consecuencia, se dispuso la cesación de la actuación. Sin embargo, durante el trámite de notificación de ese proveído se conoció el escrito de impugnación suscrito por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, sobre cuya concesión guardó silencio el Tribunal Superior de Medellín. Ante tal panorama, el 30 de abril de 2021 se requirió a dicha autoridad judicial para que aclarará lo ocurrido y, con ello, habilitara la competencia de esta Corporación judicial para examinar el escrito allegado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Así, mediante informe rendido el pasado 20 de mayo, el Secretario (E) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adjuntó el trámite impartido a la escrito de impugnación interpuesto por el INPEC, el cual fue oportunamente remitido al despacho ponente, con lo cual se corrobora que fue interpuesta dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se hace necesario emitir el correspondiente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

necesario emitir el correspondiente fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver laTUTELA 115548

MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ 6 segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Durante el trámite de segunda instancia se estableció que, mediante correo electrónico remitido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 24 de marzo de 2021, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECremitió la documentación requerida para examinar la solicitud de redención de pena y pena cumplida promovida por MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ. En consecuencia, por auto del día siguiente se concedió en su favor la libertad por pena cumplida. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno

al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta laTUTELA 115548 MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ 7 declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se revocará, la sentencia recurrida, en consecuencia y se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por

MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATUTELA 115548

MARIO JAIBER LUKAS FLÓREZ

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FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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