CSJ - STP10905-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10905-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10905-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124805 Acta No. 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA frente al fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805
SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante Acuerdo CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda convocó a concurso abierto de méritos para proveer las
vacantes de los cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda.
2. Por medio de Resolución No. CSJRIR19-185 del 17 de mayo de 2019 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades presentadas el 3 de febrero de ese año por los
2. Por medio de Resolución No. CSJRIR19-185 del 17 de mayo de 2019 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades presentadas el 3 de febrero de ese año por los concursantes admitidos en el concurso de méritos.
3. SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA aprobó el examen para empleados en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, con un puntaje de 846,03.
4. Por medio de Resolución No. CSJRIR21-479 del 19 de octubre de 2021, se conformaron los Registros Seccionales de Elegibles para suplir las vacantes de
empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda, según orden descendente de puntaje por cada 2CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA uno de los cargos. El accionante obtuvo el puesto 55 para ocupar el cargo de oficial mayor de circuito, de acuerdo con las siguientes calificaciones: Puntaje conocimiento Puntaje Psicotécnica Puntaje Experiencia Adicional y Docencia Puntaje Capacitación adicional TOTAL 369,05 165,50 28,22 15 577,77
5. El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando la recalificación de los puntajes
TOTAL 369,05 165,50 28,22 15 577,77
5. El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando la recalificación de los puntajes de “Experiencia y Docencia”, “Capacitación”, “Publicaciones” y “Puntaje prueba Psicotécnica” , de acuerdo con la documentación aportada para el momento de la inscripción.
6. Mediante Resolución CSJRIR-566 de 9 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso no reponer el acto administrativo adoptado y conceder el recurso de apelación, el cual fue
resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CSJR22-0008 de 21 de enero de 2022, mediante la cual confirmó la decisión administrativa recurrida. Esta determinación fue comunicada al accionante el 25 de enero siguiente.
7. El 24 de febrero de 2022, el accionante solicitó – vía correo electrónico - ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la reclasificación del registro de
3CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA elegibles conformado mediante Resolución No. CSJRIR21479 del 19 de octubre de 2021, pues considera que le deben ser adicionados 71,78 puntos en el factor “experiencia y
SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA elegibles conformado mediante Resolución No. CSJRIR21479 del 19 de octubre de 2021, pues considera que le deben ser adicionados 71,78 puntos en el factor “experiencia y docencia” y 55 puntos en el factor “capacitación” para un puntaje total acumulado de 704,55 puntos, con la consecuente variación en la posición en que se encuentra en ese registro para el cargo de oficial mayor o de juzgado de circuito.
8. Mediante oficio CSJRIO22-277 del 7 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó al accionante que el registro de elegibles correspondiente al cargo de oficial mayor de juzgado de circuito no estaba ejecutoriado y, por ello, no era procedente acceder a la solicitud de reclasificación, pero que, una vez el mismo se encontrara en firme, podía presentar la documentación pertinente durante los meses de enero y febrero de cada año para que esa Corporación analice si procede o no lo pretendido, en los términos de los Acuerdos No. 1242 de 2001 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y No. CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda.
9. Sustentado en esta base fáctica, el accionante afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda está vulnerando su derecho fundamental al debido
Risaralda.
9. Sustentado en esta base fáctica, el accionante afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su concepto, la inscripción en el registro de elegibles es individual y no colectiva.
4CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA Bajo ese entendido, sostiene que el término de ejecutoria del registro de elegibles es individual y debe contabilizarse independientemente para cada integrante de la lista, teniendo en cuenta la fecha en que fue notificado el acto administrativo que resolvió los recursos frente al respectivo aspirante. En su caso, asegura, el registro de elegibles quedó en firme el 10 de febrero de 2022, diez días después de notificada la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra ese acto administrativo. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la reclasificación y actualización del registro de elegibles conformado mediante Resolución No. CSJRIR21-479 del 19 de octubre de 2021, conforme lo solicitó mediante petición del 24 de febrero de 2022. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que la reclasificación del registro de elegibles es un
de octubre de 2021, conforme lo solicitó mediante petición del 24 de febrero de 2022. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que la reclasificación del registro de elegibles es un trámite a través del cual quienes lo integran pretenden que su puntaje mejore por haber adelantado estudios y/o por contar con experiencia adicional. Señaló que ese trámite es procedente siempre y cuando dicho acto administrativo para los cargos convocados haya 5CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA cobrado ejecutoria y la solicitud en ese sentido se eleve en los meses de enero y febrero de cada año. Refirió que actualmente se encuentran en trámite los recursos de apelación presentados en contra de las resoluciones que resolvieron las solicitudes de reclasificación presentadas durante enero y febrero para los cargos que, en esos meses, tenían registro de elegibles en firme y vigente. Precisó que el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017 no se encontraba en firme para la fecha en la que el accionante presentó su solicitud de reclasificación (24 de febrero de 2022), toda vez que el acto administrativo para ese cargo cobró ejecutoria el 31 de marzo del año en curso. Por último, precisó que el registro de elegibles para el
solicitud de reclasificación (24 de febrero de 2022), toda vez que el acto administrativo para ese cargo cobró ejecutoria el 31 de marzo del año en curso. Por último, precisó que el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito quedó a disposición de los aspirantes inscritos a partir de la fecha de ejecutoria y vigencia de ese acto administrativo (31 de marzo de 2022) a efectos de que indiquen las sedes de su interés, “pero NO PARA PRESENTAR RECLASIFICACIÓN, teniendo en cuenta que, para dicho trámite, las solicitudes se deben presentar en los meses de enero y febrero, siempre y cuando estuviera en firme dentro de ese término el registro de elegibles”. 6CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805
SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual podía solicitar la suspensión del acto administrativo en controversia, y que no advertía circunstancias que permitieran utilizar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
en controversia, y que no advertía circunstancias que permitieran utilizar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin exponer las razones de su disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 7CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA Problema jurídico Corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la reclasificación del registro de elegibles conformado mediante Resolución No. CSJRIR21479 del 19 de octubre de 2021, en el sentido de adicionar el puntaje del accionante en los factores “experiencia y docencia” y “capacitación” para el cargo de oficial mayor de Juzgado de Circuito al cual concursó, conforme lo solicitó mediante escrito del 24 de febrero de 2022. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del
quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i)
8CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. Como se anticipó, SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA promueve la acción de tutela con el propósito de que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la reclasificación del registro de elegibles conformado mediante Resolución No. CSJRIR21-479 del 19 de octubre de 2021, en el sentido de adicionar el puntaje obtenido con los puntos complementarios por los factores “experiencia y docencia” y “capacitación”, fijando un total acumulado de 704,55 puntos, con la consecuente variación en la posición en que se
9CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA encuentra en el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito para el cual participó, conforme lo solicitó a esa Corporación en escrito del 24 de febrero de 2022. 3.1. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que al
encuentra en el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito para el cual participó, conforme lo solicitó a esa Corporación en escrito del 24 de febrero de 2022. 3.1. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que al ser el aludido registro de elegibles un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Dentro de dicho trámite, el funcionario judicial competente cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión del acto (art. 230 ídem), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario, en consecuencia, el accionante podrá formular todos los reproches expuestos en torno a su legalidad. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, como lo estimó el tribunal a quo, torna improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo
incumplimiento del requisito de subsidiariedad , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo 10CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97). 3.2. Complementariamente a lo expuesto, del examen de los anexos de la demanda de tutela y la información suministrada durante el trámite constitucional de primera instancia, se advierte que el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017 no se encontraba en firme para la fecha en que el accionante presentó su solicitud de reclasificación (24 de febrero de 2022) y, por ello, no era procedente que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda accediera a tal pretensión. Lo anterior, en la medida en que el registro de elegibles para ese cargo en específico cobró ejecutoria el 31 de marzo del año en curso, situación que le fue informada al accionante por la mencionada Corporación, mediante oficio CSJRIO22-277 del pasado 7 de marzo. Lo expuesto ratifica la improcedencia de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio para la
accionante por la mencionada Corporación, mediante oficio CSJRIO22-277 del pasado 7 de marzo. Lo expuesto ratifica la improcedencia de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio para la salvaguarda del derecho fundamental cuya protección se demanda, en tanto que al haber cobrado ejecutoria y vigencia el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor el 31 de marzo de 2022, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la reclasificación de ese acto administrativo en las 11CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA fechas establecidas por la normatividad que regula la materia. Sobre el particular, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996, prevé: “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con
conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”. (Negrilla fuera del texto) En virtud del anterior marco normativo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1242 de 2001, “Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales”, estableció: 12CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA “PRIMERO.- Los integrantes de los Registros de Elegibles interesados en reclasificar su inscripción, deberán formular, dentro del término señalado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 (meses de enero y febrero de cada año),
interesados en reclasificar su inscripción, deberán formular, dentro del término señalado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 (meses de enero y febrero de cada año), solicitud por escrito ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de esta Sala o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, indicando el factor o factores cuya modificación pretendan y anexando los documentos que consideren puedan ser objeto de valoración. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán decidir, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, las solicitudes que en tal sentido se presenten, a más tardar en el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente”. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de los cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda, señaló: “Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar”. Esto significa que al haber entrado en vigencia el
cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar”. Esto significa que al haber entrado en vigencia el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor el 31 de marzo de 2022, el accionante podrá solicitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, durante los meses de enero y febrero de cada año de vigencia, la pretendida reclasificación, para que esa Corporación analice si procede o no lo pretendido. Incluso, en el evento de que no se acceda 13CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA a su solicitud, puede hacer uso de los recursos que le ofrece la vía administrativa y, de ser necesario, ejercer los medios de defensa judicial contemplados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En las anotadas condiciones, se insiste, la presente acción resulta improcedente, por cuanto para su estudio de fondo se requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la protección de sus prerrogativas constitucionales, lo que no acontece en este evento, como ya se explicó. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte 14CUI 66001220400020220007601 Tutela de 2ª Instancia No. 124805 SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15