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CSJ - STP109056-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109056-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109056 (Aprobado Acta n.° 78) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por PRISCILIANO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO, frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, la Inspección de Policía del mismo municipio, y la Fiscalía 1ª de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vivienda, a laTutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO propiedad privada, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta la parte actora, que el inmueble ubicado en Santo

Tomas – Atlántico, ubicado en la calle 7 No. 11-81 identificado con matricula inmobiliaria 040-98913 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, hoy con la matricula inmobiliaria 041-25564 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad y con referencia catastral 01-00-0073-0013-000, fue

inmobiliaria 041-25564 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad y con referencia catastral 01-00-0073-0013-000, fue adquirido por el señor Prisciliano Altamar Pérez (fallecido) mediante compra-venta contenida en la Escritura Pública No. 94 del 13 de Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El mencionado señor, falleció el 26 de julio de 2000 dejando el bien inmueble en condición intestada, sin embargo los herederos decidieron no realizar de manera inmediata el proceso de sucesión por lo que a la fecha debería aparecer el nombre del causante. Luego, debido a la muerte de la señora Eufemia del Carmen Monsalvo de Altamar (esposa del causante) el día 8 de junio de 2018, el accionante en condición de heredero del bien inmueble se decide iniciar (sic) trámites de la sucesión para lo cual se les (sic) solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad la expedición vía correo electrónica (sic) el certificado de tradición del bien inmueble identificado con la matricula No. 041-25564, encontrando en la anotación No. 6°, registro realizado el 1 de noviembre de 2013, en la que se advirtió la transferencia del derecho de dominio mediante escritura de compra-venta No. 94 del 13 de julio de 1997 de la Notaría Única de Santo Tomas, fue vendido por el señor Prisciliano Altamar Pérez (fallecido) a la señora Eufemia del Carmen Altamar Monsalvo identificada con

del 13 de julio de 1997 de la Notaría Única de Santo Tomas, fue vendido por el señor Prisciliano Altamar Pérez (fallecido) a la señora Eufemia del Carmen Altamar Monsalvo identificada con la cedula de ciudadanía 22.431.117 de Barranquilla. El mencionado inmueble también contenía las siguientes anotaciones: Anotación No. 7 del 14 de noviembre de 2013: se registro una hipoteca con cuantía indeterminada (gravamen), acto protocolizado según escritura pública No. 2395 del 13 de noviembre de 2013 de la Notaria Novena de Barranquilla en la cual interviene; Anotación No. 8 del 17 de marzo de 2014: se registró cancelación por voluntad de las partes hipoteca con 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO cuantía indeterminada, actos protocolizado según escritura pública No. 172 del 13 de febrero de 2014 de la Notaría Única de Santo Tomas; Anotación No. 9 del 17 de marzo de 2014; se registró hipoteca con cuantía indeterminada, acto protocolizado según escritura pública No. 2077 de 14 de marzo de 2014 de la Notaria Primera de Soledad en la cual intervinieron; Anotación No. 10 del 27 de mayo de 2014: se registró la compraventa, acto protocolizado según escritura pública No. 4898 del 27 de mayo de 2014 de la Notaria Primera de Soledad en la cual intervinieron.

protocolizado según escritura pública No. 4898 del 27 de mayo de 2014 de la Notaria Primera de Soledad en la cual intervinieron. Afirma la parte actora que el acto de compra venta mediante el cual la señora Eufemia Altamar Montalvo obtiene el título de propiedad del bien inmueble está viciado de falsedad, por tal motivo el accionante señala que los actos protocolizados después de la escritura pública No. 94 de 13 de julio de 1997 y registrada el 1 de noviembre de 2013 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla en la anotación No. 6 del folio de matricula 040-98913 hoy 41-25564, carecen de legitimidad. Es por ello que deciden los interesado (sic) formular denuncia penal el día 18 de septiembre de 2018, ante Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías de Soledad – Atlántico por el delito de falsedad ideológica en documento público y otros, persiguiendo dejar sin efecto la trasferencia del derecho de dominio realizado al parecer de manera ilegal a Eufemia Altamar Monsalvo y por ende dejar sin efecto cualquier acto jurídico posterior. Anotan el accionante (sic) que el día 28 de agosto de 2019 recibió visita de un funcionario de la Inspección de Policía de Santo Tomas – Atlántico, para informar de un proceso civil de desalojo del inmueble. El accionante al dirigirse a las oficinas de la Fiscalía buscando información del proceso que instauro señalo lo

Tomas – Atlántico, para informar de un proceso civil de desalojo del inmueble. El accionante al dirigirse a las oficinas de la Fiscalía buscando información del proceso que instauro señalo lo (sic) haber recibido respuesta; por tal motivo se vio en la necesidad de acudir a la Personería Municipal de Santo Tomas para solicitar cooperación, pero allí le informaron que el día 15 de octubre de 2019 el accionante radicó una solicitud de impulso procesal de la denuncia penal SPOA No. 087586001258201801138, en donde solo recibieron constancia de la existencia del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la Fiscalía a cargo de la investigación no ha superado el término contemplado en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, que en este caso 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO particular es de tres años, en atención a que la denuncia presentada comprende a siete personas y la presunta comisión de cinco delitos. Tampoco encontró viable el restablecimiento del derecho deprecado, al observar que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir para ello, ante el Juez de Control de Garantías. Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido

con la posibilidad de acudir para ello, ante el Juez de Control de Garantías. Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la parte interesada contó, dentro del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado número 2017-00024, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomas, con la oportunidad de oponerse en la diligencia de entrega del inmueble. LA IMPUGNACIÓN PRISCILIANO J OSÉ A LTAMAR M ONSALVE, mediante memorial reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad privada, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia del

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO interesado, ante la supuesta mora presentada en la indagación penal adelantada por la presunta falsedad en la documentación de la compra – venta de una propiedad en la que habita el accionante y que fue afectada con una decisión de restitución de bien inmueble.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Asimismo, el canon 29 ibídem, señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que  la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al

esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto s i el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T-2921999: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO […] Solamente una justificación debidamente probada y

1999: 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se

la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO El parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad, adelanta la indagación N°087586001258201801138, en la que se investiga la

En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad, adelanta la indagación N°087586001258201801138, en la que se investiga la posible comisión de los delitos de falsedad en documento público, obtención de documento público falso, uso de documento público falso, falso testimonio y fraude procesal. La noticia criminis fue radicada el 19 de septiembre de 2018, lo cual quiere decir que desde esa fecha hasta la que se profiere el presente fallo, han trascurrido 2 años y 5 meses. Así las cosas, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la Fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna mora para adelantar la renombrada indagación, pues en la actualidad no se ha vencido el término que prevé la Ley para formular imputación o para decretar el archivo en forma motivada de la causa. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO También encuentra acertada la negativa a pronunciarse sobre la suspensión de la diligencia de lanzamiento ordenada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n°. 2017-0024, puesto que, era en esa actuación, en la que el accionante y demás habitantes del inmueble contaban con la posibilidad de oponerse a la entrega del bien objeto de disputa. Y, si bien, en la diligencia de entrega del bien inmueble

actuación, en la que el accionante y demás habitantes del inmueble contaban con la posibilidad de oponerse a la entrega del bien objeto de disputa. Y, si bien, en la diligencia de entrega del bien inmueble se presentó una oposición, a la audiencia programada con posterioridad por parte del juzgado accionado, y en la que habría de resolverse la oposición presentada, ninguna de las partes se presentó ni elevó excusa alguna, por lo que, la misma se tomo por desistida, y se continuó con la práctica de la diligencia1, con lo cual las partes desecharon la oportunidad procesal que la ley les otorgaba. De igual forma, ALTAMAR M ONSALVE, como acertadamente lo aduce el Juez de primera instancia, cuenta con la posibilidad adicional de acudir ante los jueces de control de garantías y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados frente a su propiedad. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que son los jueces ordinarios, en este caso, al Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás, que conoció la actuación civil, o al Juez de Control de Garantías ante una eventual petición de restablecimiento de derecho, a los que les competente 1 Folio 67 Cuaderno n°. 1 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO resolver las peticiones relacionadas con las pretensiones del actor. De manera que al accionante le correspondía ventilar

9Tutela de 2ª Instancia n.° 109056 PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO resolver las peticiones relacionadas con las pretensiones del actor. De manera que al accionante le correspondía ventilar su tesis al interior del diligenciamiento o acudir ante la jurisdicción ordinaria y no por la vía constitucional. Como quiera que éste trámite no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente la existencia de los medios de defensa inhabilita la injerencia del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109056

PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109056

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109056

PRISCIALINO JOSÉ ALTAMAR MONSALVO

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