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CSJ - STP10908-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10908-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10908-2022 Radicación 124072 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal accionada, el Centro de Servicios Judiciales SPA del Complejo de Paloquemao y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001609909520160003501.CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO por los delitos de extorsión agravada y uso de documento falso, bajo el radicado No. 11001609909520160003501. Luego de agotar las etapas preliminar y de juzgamiento, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, emitió sentencia condenatoria, motivo por el cual el actual apoderado de la acusada apeló. Sin embargo, aduce que, con ocasión de la suspensión

Conocimiento de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, emitió sentencia condenatoria, motivo por el cual el actual apoderado de la acusada apeló. Sin embargo, aduce que, con ocasión de la suspensión de los términos a partir del 13 de marzo de esa anualidad, no pudo sustentar la impugnación por escrito. Adicionalmente, se queja de la falta de notificación del auto que corrigió la dosimetría penal el mismo día en horas de la tarde, el cual, en su parecer, debió ser una decisión interlocutoria y no de mero trámite. El 27 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada, por lo que en la audiencia de lectura del auto interpuso reposición. Con proveído del 3 de mayo de 2022, la Corporación accionada mantuvo la determinación atacada. Acude la parte actora a este instrumento por considerar que la negativa del análisis de fondo del recurso de apelación es contraria a derecho y porque, al haber agotado los 2CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ mecanismos ordinarios, concibe la acción de tutela como única alternativa de protección de sus derechos. Por tanto, afirma que, en tales circunstancias, se configuró un defecto procedimental absoluto al impedírsele la posibilidad de someter al control del ad quem la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito. En consecuencia, pretende se deje sin efectos lo actuado y se admita el recurso de apelación.

la posibilidad de someter al control del ad quem la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito. En consecuencia, pretende se deje sin efectos lo actuado y se admita el recurso de apelación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de mayo del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comenzó por señalar que en este trámite se pide se deje sin efectos los autos del 27 de abril y del 3 de mayo de 2022, sin referirse la actora a alguno de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitándose únicamente a exponer los argumentos por los cuales no está de acuerdo con las decisiones en comento.

Acto seguido, defendió la actuación procesal surtida por parte de las accionadas, ya que una de las acusaciones de la demandante radicó en el supuesto cierre del juzgado, destacando que “el despacho judicial no cerró la atención al público, 3CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ pues esta se hizo de manera virtual a través de los medios de comunicación disponibles, al punto que fue mediante el correo electrónico que el abogado presentó el escrito sustentatorio del recurso, en el mes de junio de 2020”. En cuanto al segundo reparo, expresó que el

comunicación disponibles, al punto que fue mediante el correo electrónico que el abogado presentó el escrito sustentatorio del recurso, en el mes de junio de 2020”. En cuanto al segundo reparo, expresó que el fallo se le notificó en la audiencia del 12 de marzo de 2020, de ahí la incomprensión del reclamo formulado por la supuesta ausencia de comunicación de la sentencia de primer grado contra la que efectivamente interpuso el recurso de apelación “y anunció que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes”. Por lo expuesto, consideró que la promotora del amparo pretende utilizar la tutela como medio alterno para continuar con la controversia zanjada al interior del proceso ordinario. Con la respuesta aportó copia digital de las decisiones censuradas.

2. El Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se limitó a informar que, por requerimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, le solicitó a la ex secretaria del despacho que certificara si recibió físicamente la impugnación presentada por el abogado Jhony de Jesús Martínez Álvarez, quien respondió que “no recuerdo haber recibido de manera personal recurso de alzada”.

3. La Fiscal 12 Seccional y Jefe del Grupo Unificado para la Defensa de Libertad Personal de la Fiscalía General de la Nación hizo un resumen de lo acontecido en el radicado

4CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072

3. La Fiscal 12 Seccional y Jefe del Grupo Unificado para la Defensa de Libertad Personal de la Fiscalía General de la Nación hizo un resumen de lo acontecido en el radicado

4CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ No. 110016099095201600035, sin referirse a los hechos y pretensiones del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la promotora del resguardo que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 12 de marzo de 2020, por cuanto, en su criterio, obró de manera acuciosa en la presentación y sustentación de la

sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 12 de marzo de 2020, por cuanto, en su criterio, obró de manera acuciosa en la presentación y sustentación de la impugnación. En ese sentido, en camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa recordar que l a 5CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica1. Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos, además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el

partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos, además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que2: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que 1 Sentencia C-980/10. 2 Sentencia C-012/02 6CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal,

pretensiones de las partes, a través de la sentencia. (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son  perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Bajo ese derrotero, emerge recordar que la Ley 906 de 2004, en su artículo 179, modificado por la Ley 1395 de 2010, en punto de la interposición del recurso de apelación, señala: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes,

El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (…) Así mismo, el artículo 179A del precitado estatuto procesal contempla: 7CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ ARTÍCULO 179A. Recurso desierto. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto. Mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, prima facie se observa que el 12 de marzo de 2020, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó a GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO, a 198 meses de prisión, dosimetría que corrigió el mismo día con un auto en el que disminuyó la sanción a 150 meses. En la audiencia de lectura de la sentencia, el defensor interpuso el recurso de apelación; sin embargo, el disenso sólo lo sustentó hasta el 15 de julio siguiente, so pretexto de estar dentro del plazo legal para ello al amparo del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de esa anualidad, con el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir de esa data con ocasión de la

estar dentro del plazo legal para ello al amparo del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de esa anualidad, con el cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir de esa data con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por el virus Covid-19, medida que se prorrogó en varias oportunidades hasta que el 27 de junio siguiente, a través del Acuerdo PCSJA20-11581, fue levantada y se reanudaron los términos desde el 1o de julio de ese año. En esas condiciones, razón le asistió a la Corporación en declarar desierta la alzada tras verificar que el defensor excedió el plazo legal para sustentar el recurso, pues el término de 5 días corrió a partir del 13 de marzo y los días 1º, 2, 3 y 6 de julio de 2020; por tanto, al radicar el escrito sólo hasta el 14 de julio siguiente es notoria la extemporaneidad del escrito, lo que llevó a la determinación que ahora la ciudadana ataca por esta vía excepcional. 8CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ Adicionalmente, tal y como lo destaca la Sala accionada, no comprende esta Corporación los reparos formulados por la parte demandante en cuanto a la supuesta omisión del juzgado de primera instancia en la notificación de la sentencia condenatoria y su corrección, cuando en la audiencia de lectura del fallo el defensor de la quejosa apeló la determinación, de donde resulta exótico el argumento en

sentencia condenatoria y su corrección, cuando en la audiencia de lectura del fallo el defensor de la quejosa apeló la determinación, de donde resulta exótico el argumento en el que finca ahora la supuesta vulneración al debido proceso. Ahora bien, encuentra la Corte que, inconforme con la decisión que declaró desierta la impugnación, la actora interpuso reposición, pues en su sentir los argumentos del ad quem no correspondieron a la realidad procesal ya que, supuestamente, sustentó la apelación oportunamente y presentó el escrito de manera personal ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Así, el tribunal le confirió a la interesada la posibilidad de aportar la prueba de su dicho; empero, “al correo de la magistrada ponente remitió un pantallazo de envío de la sustentación del recurso de apelación de fecha 14 de julio de 2020, así como dos memoriales solicitando al Juzgado 19 Penal del Circuito “la notificación de la sentencia”, omitiendo remitir, como se comprometió, la constancia de radicación “personal”, de la sustentación de la alzada, en una fecha anterior al 14 de julio de 2020”. Por tanto, la recurrente no demostró haber cumplido con la carga de explicar los motivos de inconformidad dentro del término legal perentorio, allegando evidencia alguna de la sustentación echada de menos, lo que indefectiblemente llevó a la autoridad judicial demandada a mantener la decisión. Así las cosas, ningún vicio o arbitrariedad se desprende

sustentación echada de menos, lo que indefectiblemente llevó a la autoridad judicial demandada a mantener la decisión. Así las cosas, ningún vicio o arbitrariedad se desprende del auto por medio del cual el tribunal accionado declaró 9CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ desierto el recurso de apelación, en tanto ello obedeció a la falta de sustentación en el término legal previsto para tal propósito; a ello se suma que esa Corporación resolvió la reposición propuesta contra el proveído en mención, sin estar en condiciones de adoptar una decisión en otro sentido, cuando la directa interesada no demostró la presentación de la sustentación dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento de la sentencia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no

1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particularhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-123 1-08.htm - _ftn22; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutelahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-123108.htm - _ftn23; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En síntesis, la acción de tutela formulada por GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO no tiene vocación de éxito al no 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 10CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072 Tutela 1ª GLADYS ORTIZ acreditarse trasgresión alguna de las garantías procesales de la prenombrada; en consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección reclamada por GLADYS YOLANDA ORTIZ NIETO , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

11CUI 11001020400020220099400 Número Interno 124072

Tutela 1ª GLADYS ORTIZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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