CSJ - STP109086-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1277-2020 Radicación N°. 109086 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, Old MutualTutela 2ª Instancia Radicación N°. 109086 OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA Pensiones y Cesantías S.A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y
Suprema de Justicia: “OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere la promotora que el 25 de junio de 1992 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que el 31 de octubre de 1996 se trasladó al Fondo de Pensiones Protección S.A., sin haber obtenido información de las características del sistema, las desventajas, diferencias con el régimen de prima media y sin realizar ningún tipo de proyección con la finalidad de analizar el impacto que podría tener en su expectativa pensional. Aduce que el 1.º de septiembre de 2007 se afilió al Fondo de Pensiones Old Mutual, actualmente Skandia. Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 6 de agosto de 2018 denegó las pretensiones invocadas. Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado. 2Tutela 2ª Instancia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109086 OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA Arguye que el ad quem «se desvió de la fijación del litigio y además valoró indebidamente las pruebas de interrogatorio de parte, tanto de la demandante, como de la demandada Protección S.A.». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora”. EL FALLO IMPUGNADO El 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra en trámite. Por lo anterior, considerando que la acción de tutela resulta improcedente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 19 de diciembre de 2019, OLGA LUCÍA MOLANO
trámite. Por lo anterior, considerando que la acción de tutela resulta improcedente, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 19 de diciembre de 2019, OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA impugnó la decisión del 27 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el a quo desconoció que el recurso extraordinario de casación no es una instancia y éste tiende a demorarse entre 5 y 10 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109086 OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA años en su resolución, por lo que el juez constitucional es competente para conceder un amparo transitorio. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se deje sin efectos la decisión del 8 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 8 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el
HERRERA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 8 de mayo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del 6 de agosto de 2018 del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la seguridad social. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109086 OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación está en trámite y es aquel el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casación Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de verificar la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisar la constitucionalidad de todo el proceso. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que
sede de apelación, puede revisar la constitucionalidad de todo el proceso. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por ende, acceder a las pretensiones de la tutelante , implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Ahora, si bien es cierto que la impugnante alegó que, por su edad y la proximidad a la definición de la situación 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109086 OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA pensional, no le es posible aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, también lo es que puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda. Así, aunque es comprensible la necesidad que tiene la apelante de que su proceso sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se pueda acudir para
Así, aunque es comprensible la necesidad que tiene la apelante de que su proceso sea tramitado de forma preferente, conviene precisar que la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo al que se pueda acudir para alterar el orden en que deben fallar autoridades judiciales, a menos que, en circunstancias excepcionales, exista mora judicial, lo cual, hasta el momento, no se ha dado. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109086
OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7