CSJ - STP1091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1091-2023 Radicación Nº 128099 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida capital y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:CUI: 70001220400020220006701 N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 2 Alega DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, lo condenó a la pena principal de noventa (90) noventa meses, y multa equivalente a mil setecientos ochenta y nueve coma treinta y tres (1.789,33) SMLMV, por el delito de Porte, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en concurso con Concierto para Delinquir, dentro del radicado N° 1100160991442018-00082. Que el 5 de diciembre del 2019, fue trasladado al establecimiento penitenciario
Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en concurso con Concierto para Delinquir, dentro del radicado N° 1100160991442018-00082. Que el 5 de diciembre del 2019, fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, Sucre, por motivos de descongestión carcelaria, siendo vigilada su pena entonces por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, tal y como fue ordenado en auto interlocutorio Rad2020-00117-00. Expuso que solicitó ante dicho juzgado de Ejecución de Penas, el subrogado de libertad condicional, ya que cumple con lo dispuesto en el artículo 64 del C.P. Asegura que mediante auto del 8 de abril del 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo le negó la libertad condicional peticionada, reconociéndole 40 meses y 8 días, por tiempo redimido, y por actividades de trabajo y estudios 15 meses y 11 días, para un total de 55 meses y 19 días. Narra que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, rechazó el recurso de apelación, contra dicha decisión. Aduce que el 10 de junio del 2022 presentó una nueva solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo accionado, el cual fue negado. Que para el 10 de noviembre del presente año, lleva un tiempo efectivo de 62 meses de prisión, superando más de las 3/5 partes de la condena, y que de acuerdo
fue negado. Que para el 10 de noviembre del presente año, lleva un tiempo efectivo de 62 meses de prisión, superando más de las 3/5 partes de la condena, y que de acuerdo a la cartilla biográfica, tiene la actividad de “recuperador ambiental”, razón de peso para evidenciar sus ganas de reinserción a la sociedad, además su arraigo familiar está en la carrera 7 No. 10-01 barrio Las Olivas del municipio de Versalles, Valle, por lo que cumple con todos los requisitos para obtener la libertad condicional. Razón que lo lleva a impetrar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, concediéndole el beneficio del subrogado de la libertad condicional, y en consecuencia ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, a que imponga el pago de caución prendaria, acceda a tener como válidos los documentos aportados al momento de la presentación de la acción tutelar, y se ordene su derecho a la libertad en el término más expedito posible, por cumplir con la 3/5 partes de la pena impuesta.CUI: 70001220400020220006701 N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó por improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concreta la situación que dio lugar a la presente actuación a la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada por el Juzgado
improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Concreta la situación que dio lugar a la presente actuación a la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en autos del 8 de abril y 12 de octubre de 2022, mediante los cuales le negó la libertad condicional, y el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 30 de septiembre del mismo año, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la primera providencia señalada.
2. En ese contexto, precisa que la protección deprecada surge improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios frente a las decisiones que le negaron el subrogado pretendido, pues tan solo promovió el de reposición.
3. Así, como el interesado optó por no agotar las herramientas legales al interior del proceso penal para cuestionar la decisión que considera injusta, la tutela no es el mecanismo apto para exponer una discusión al respecto.
4. Agrega la Sala a quo, que en este caso no se acreditó y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que provoque la intervención del juez de tutela para resolver asuntos de competencia exclusiva de los jueces de conocimiento y ejecutor.
5. Descarta que se hubiesen soslayado garantías constitucionales y legales en detrimento del petente con las decisiones emitidas por el Juzgado
exclusiva de los jueces de conocimiento y ejecutor.
5. Descarta que se hubiesen soslayado garantías constitucionales y legales en detrimento del petente con las decisiones emitidas por el Juzgado que vigila pena impuesta, puesto que las mismas estuvieron debidamente ajustadas al ordenamiento jurídico vigente.CUI: 70001220400020220006701
N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 4 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Diego Fernando Giraldo Ospina y, como sustento de su inconformidad, aduce que la protección fue denegada sin advertirse que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostuvo que no aportó los documentos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, elementos que fueron allegados el 24 de noviembre de 2022 a fin de que se analizara nuevamente su solicitud de libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Sincelejo.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico está dirigido a establecer si se comprometieron los derechos fundamentales de Diego Fernando Giraldo Ospina con ocasión de los autos que le negaron la libertad condicional fechados el 8 de abril y 7 de noviembre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo.CUI: 70001220400020220006701
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4. Aquí es importante tener presente lo siguiente: i) Mediante sentencia fechada el 30 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Diego Fernando Giraldo Ospina fue condenado a la pena de 90 meses de prisión y multa de 1.789,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. ii) La vigilancia de la pena impuesta está actualmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Despacho que en auto del 8 de abril de 2022 le negó al sentenciado la libertad condicional al no cumplir positivamente el requisito atinente a la
Sincelejo, Despacho que en auto del 8 de abril de 2022 le negó al sentenciado la libertad condicional al no cumplir positivamente el requisito atinente a la valoración de la conducta. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición, resuelto adversamente en providencia del 10 de junio del mismo año, y se concedió el de apelación sin que éste hubiese sido promovido. iii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en proveído adiado el 30 de septiembre de 2022, resolvió rechazar la alzada en razón a que el recurrente solo promovió el recurso de reposición frente a la citada determinación y no interpuso el de apelación de manera subsidiaria. iv) Posteriormente, el 12 de octubre de 2022, Giraldo Ospina deprecó nuevamente el subrogado de la libertad condicional y, en auto del 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado ejecutor lo denegó. Allí se precisó que no aportó elementos o hechos nuevos a su solicitud, por lo que se estaba a la resuelto en providencia del 8 de abril de 2022. Contra esa determinación no se aduce que hubiese sido objeto de recurso alguno, pese a que en numeral cuarto de manera expresa se indicóCUI: 70001220400020220006701 N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 6 “contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación”.
5. Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con decisiones judiciales, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general,
apelación”.
5. Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con decisiones judiciales, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra aquellas, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto
de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto 1 CC C-590 de 2005 y T-332-2006CUI: 70001220400020220006701 N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 7 procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo.
En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación y lo destacó el Tribunal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante auto del 8 de abril de
inviable el amparo. En efecto, tal como lo demuestran los elementos de prueba obrantes en la actuación y lo destacó el Tribunal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante auto del 8 de abril de 2022 le negó al sentenciado Giraldo Ospina la libertad condicional por no haber superado el presupuesto atinente con la valoración de la conducta, decisión que solo fue recurrida en reposición, omitiendo promover el de apelación, como así lo aclaró el Juzgado de conocimiento en auto del 30 de septiembre, de donde es claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ahora, ante nueva petición del actor, el Juzgado de Ejecución de Penas nuevamente se pronunció a través de auto fechado el 17 de noviembre pasado, en el que igualmente le negó la libertad condicional al no haber aportado elementos o hechos nuevos, por lo que se estuvo a lo resuelto en el proveído mencionado en precedencia, sin que contra el mismo se hubiese interpuesto recurso alguno, como así lo deja ver la información obrante enCUI: 70001220400020220006701 N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 8 autos, no obstante haberse señalado en la parte resolutiva sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación. Entonces, si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de manera alguna se advierte en la actuación. Así las cosas, ante la posibilidad que tuvo la libelista de promover los referidos medios defensa, resulta contrario a la naturaleza residual de este
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de manera alguna se advierte en la actuación. Así las cosas, ante la posibilidad que tuvo la libelista de promover los referidos medios defensa, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite constitucional, cuestionar las determinaciones por las cuales se denegó el beneficio reclamado, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa y negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.CUI: 70001220400020220006701 N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 9
7. De otra parte, al punto de inconformidad del censor en cuanto a que el 24 de noviembre de 2022 allegó documentación para el estudio del subrogado pretendido, se precisa que ello corresponde a una nueva situación de hecho que no fue objeto del libelo tuitivo, dado que, la remisión de tales elementos se realizó ad-portas del fallo de primer grado.
Lo que significa que las autoridades vinculadas no tuvieron oportunidad de conocer un reclamo concreto por ese evento, y mucho menos ejercer el derecho de contradicción, lo que impide a la Sala adentrarse en un análisis de fondo sobre tal tópico. Ello porque actuar de manera distinta, sería comprometer los derechos fundamentales de quienes concurren como partes en este trámite, ya que se pondría en riesgo su prerrogativa de contar con un debido proceso constitucional.
8. Consecuente con lo anterior, lo que corresponde no es negar el
pondría en riesgo su prerrogativa de contar con un debido proceso constitucional.
8. Consecuente con lo anterior, lo que corresponde no es negar el amparo sino declararlo improcedente. En esas condiciones, se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo deprecado por Diego Fernando Giraldo Ospina. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 70001220400020220006701 N.I. 128099 Segunda instancia Diego Fernando Giraldo Ospina 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria