CSJ - STP10912-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10912-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10912-2020 Radicación n° 113367 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación presentada por John Jairo Calderón Pérez respecto del fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquel contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Impugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La inconformidad del accionante radica en las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional por razón de la propagación del virus Covid-19, de un lado, porque el Decreto 546 de 2020 mediante el cual se creó la figura de la detención o prisión domiciliaria transitoria, exceptúa la aplicación de este subrogado frente a 77 delitos y de otro, porque pese a haberle sido reconocido de tiempo atrás el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no ha podido disfrutar del mismo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades
de tiempo atrás el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no ha podido disfrutar del mismo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por el memorialista, señalando que el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa censurada, « pues dicha función fue encomendada en forma exclusiva a la Corte Constitucional».
Por otra parte, en relación con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas indicó que el accionante no demostró haberlo solicitado al juez vigía de su pena, « en quien recae la competencia para pronunciarse si cumple o no con los requisitos para acceder al mismo, razón suficiente para que se niegue por este aspecto el amparo deprecado».Impugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez En todo caso, consideró que la limitación adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de suspender temporalmente dichos permisos no podía ser considerada «arbitraria y caprichosa», pues es coherente con las restricciones de movilidad que se han implementado no solo en relación con la población carcelaria sino frente a la totalidad de la ciudadanía en el marco de la contingencia de salud pública que atraviesa el territorio nacional con ocasión de la propagación del virus COVID-19. No obstante, instó al Director del Complejo
totalidad de la ciudadanía en el marco de la contingencia de salud pública que atraviesa el territorio nacional con ocasión de la propagación del virus COVID-19. No obstante, instó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué « para que informe al interno las razones por las que aún persiste la restricción de salir del establecimiento a disfrutar del permiso de hasta 72 horas».
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con ocasión de la diligencia de notificación personal de la providencia, el accionante plasmó en el acta su manifestación de « apelar», sin esgrimir los motivos de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida porImpugnación de tutela 113367
A/. John Jairo Calderón Pérez la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine , el accionante acude al mecanismo constitucional a efectos de que se inapliquen las restricciones y exclusiones previstas en el Decreto 546 de 2020, por medio del cual se previeron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, así como se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que estas afectan sus derechos fundamentales, en particular, limitando su posibilidad de gozar del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.Impugnación de tutela 113367
A/. John Jairo Calderón Pérez
4. Pues bien, en atención a la problemática planteada, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia SU-132 de 2013, en la cual se aborda el concepto
A/. John Jairo Calderón Pérez
4. Pues bien, en atención a la problemática planteada, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia SU-132 de 2013, en la cual se aborda el concepto y el alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el siguiente tenor: “25.- En primer término, en atención a la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4 de la Constitución, del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras.
La jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del contenido normativo descrito, y en los últimos años ha desarrollado la interpretación según la cual, la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales. (…) 26.- En segundo término, resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la
(…) 26.- En segundo término, resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto. En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos , cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normasImpugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales).
constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales). Desde otro lado, la supremacía constitucional debe ser entendida también desde la perspectiva que aboga por la defensa y preferencia de valores constitucionales en abstracto , como por ejemplo la separación de poderes o el principio democrático o incluso el principio de igualdad, la cual tiene mecanismos definidos en el artículo 241 de la Constitución, que complementan el diseño de nuestro sistema de control de constitucionalidad. Por ello, la guarda de la supremacía constitucional derivada del artículo 4° de la Constitución ejercida por los operadores jurídicos, se ejerce en un escenario de aplicación de normas de inferior jerarquía a la constitucional a casos concretos de personas, y se da por lo general en un contexto de primacía de los principios constitucionales que contienen derechos fundamentales. Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza todos los operadores
fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se tiene entonces que la excepción de inconstitucionalidad –control difusoes aplicable a casos concretos, luego de advertirse por el fallador que está conociendo el asunto la evidente contradicción entre la disposición jurídica de rango legal o reglamentaria llamada a resolverlo y la norma de normas, enImpugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas implicadas en la contienda (precepto 4º Superior). En cambio, el examen abstracto de constitucionalidad – control concentradoes predicable exclusivamente de los jueces que funcionalmente están encargados de declarar de manera definitiva la permanencia o salida de una normatividad del ordenamiento jurídico, tras considerar que trasgrede valores constitucionales en forma genérica y, de suyo, la supremacía de la ley fundante (cánones 241 y 237 Superior). Ahora bien, en todo caso, la Corporación apenas citada ha señalado de manera clara que cuando se realiza el último control mencionado y se declara la exequibilidad de un precepto, en principio, se produce el fenómeno de la cosa
Ahora bien, en todo caso, la Corporación apenas citada ha señalado de manera clara que cuando se realiza el último control mencionado y se declara la exequibilidad de un precepto, en principio, se produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución, de modo que « carecería de todo fundamento jurídico la actitud del servidor público que, sobre la base de una discrepancia con la Constitución -encontrada por él pero no por el Juez de Constitucionalidadpretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuación o asunto concreto» (Cfr. C-600 de 1998 y C-492 de 2000). 5.1. Significa lo expuesto que, si bien el juez de tutela tiene la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando observe que la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un ciudadano en un caso concreto, lo anterior encuentra un límite expreso cuando la normativa haya sido encontradaImpugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez como ajustada a la Constitución por la propia Corta Constitucional en el ejercicio del control abstracto. En ese entendido, observa la Sala que el Decreto 546 de 2020 fue objeto de estudio por parte del Alto Tribunal Constitucional, quien lo encontró en términos generales ajustado a la Constitución (Cfr. C-255 de 2020).
2020 fue objeto de estudio por parte del Alto Tribunal Constitucional, quien lo encontró en términos generales ajustado a la Constitución (Cfr. C-255 de 2020). Adicionalmente, si bien sería posible argumentar la inconstitucionalidad de aspectos que no hayan sido materia del pronunciamiento en cuestión, la solicitud deprecada por la parte actora resulta a todas luces insuficiente para que se proceda a hacer una declaratoria en tal sentido, pues en desarrollo de su planteamiento no se argumenta de qué manera las normas de la Carta son desconocidas por el Decreto en mención y tampoco se deja claro si se ataca la regulación en su integridad o solo una parte de ella. Cúmulo de desperfectos que atentan contra la viabilidad de la excepción alegada. En consecuencia, esta Corporación estima que la medida adoptada por el a quo, tendiente a que el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué informe al interno las razones por las que aún persiste la restricción de salir del establecimiento a disfrutar del permiso de hasta 72 horas, atendiendo a la situación actual que aqueja a los establecimientos penitenciarios con ocasión de la pandemia declarada por cuenta del denominado virus COVID – 19 y en concordancia por las medias tomadas por el Gobierno Nacional, resulta razonable y adecuada para garantizar los derechos fundamentales que el libelista estima conculcados.Impugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez
Nacional, resulta razonable y adecuada para garantizar los derechos fundamentales que el libelista estima conculcados.Impugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez
6. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación de tutela 113367 A/. John Jairo Calderón Pérez
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria