CSJ - STP10913-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10913-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10913-2020 Radicación n.° 113392 Aprobado Acta n° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y tuteló el debido proceso a favor del citado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados pertenecientes al Sistema PenalSegunda Instancia 113392 DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ Acusatorio de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira y Montería, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, primero y Segundo de esa especializada radicados en Montería. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, primero y Segundo de esa especializada radicados en Montería. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: Del escrito genitor se extrae que el pasado 2 de agosto solicitó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira la expedición de algunas piezas procesales que obran en el expediente por ellos conocido, esto es, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, así como del auto que inadmitió la demanda de casación, documentos que necesita para poder impetrar acción de revisión, petición que al momento no ha sido atendida. Igualmente requirió que la expedición de tales copias se haga de manera gratuita, dado que no cuenta con recursos económicos para costear su valor, debiendo además tenerse en cuenta, que se trata de una persona privada de la libertad. De otro lado expuso, que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio 2Segunda Instancia 113392 DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ de Pereira no ha remitido la ficha técnica y las sentencias de primera y segunda instancia al Centro de Servicios Administrativos de esa Especialidad en Bucaramanga, razón por la que éste último no ha procedido a asignarle juez ejecutor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de copias que el
ejecutor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de copias que el actor radicó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, y tuteló el debido proceso que estimó comprometido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. La decisión la soportó en las siguientes consideraciones:
1. Estimó que el actor demandó dos situaciones que comprometían sus derechos fundamentales, a saber: la primera estaba relacionada con la no expedición de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria, al igual que la providencia que inadmitió la demanda de casación, dictadas dentro del proceso que se siguió en su contra, omisión que endilga al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira; la segunda la imputa al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Pereira, el cual no elaboró ni remitió la ficha técnica al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, lo cual ha impedido la asignación del juzgado para la vigilancia de la sanción impuesta.
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2. En ese mismo orden resolvió el asunto, sobre lo cual precisó: 2.1. Según lo informó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, con oficio del 15 de septiembre último, el
2. En ese mismo orden resolvió el asunto, sobre lo cual precisó: 2.1. Según lo informó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, con oficio del 15 de septiembre último, el cual fue notificado al petente a través de la oficina jurídica del penal, se le indicó que debido a las restricciones de ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia, no había sido posible atender en su momento la solicitud de copias; sin embargo, con ocasión del ingreso de una empleada al Juzgado, se logró acceder a los documentos solicitados y expedir las respectivas copias con destino al demandante, entre ellas las ejecutorias de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto que resolvió el recurso de casación, las cuales fueron remitidas vía correo electrónico al centro carcelario el 21 de septiembre.
Agregó que las sentencias aludidas, las que reposan en el Centro de Servicios Administrativos de Montería, fueron enviadas el 24 de ese mismo mes a través del correo electrónico del penal. Así las cosas, que la omisión en la que habían incurrido las autoridades accionadas en emitir respuesta a lo peticionado por el demandante, se superó en el transcurso del trámite de tutela, motivo por el cual la protección deprecada resultaba improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. 4Segunda Instancia 113392 DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ 2.2. Al segundo reparo, atinente con la remisión de las diligencias a los jueces competentes para la vigilancia de la
objeto por hecho superado. 4Segunda Instancia 113392 DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ 2.2. Al segundo reparo, atinente con la remisión de las diligencias a los jueces competentes para la vigilancia de la pena, dado que actualmente se halla privado de la libertad en la cárcel de Girón, indicó la Sala a quo que no era el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Pereira el responsable de esa acción, por cuanto el proceso por el cual el actor está privado de la libertad está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el cual ya no es competente para la vigilancia de la sanción, atendiendo el lugar actual de reclusión, para de ahí estimar comprometido el derecho al debido proceso que le asiste a Romero Núñez.
3. Con base en lo anotado, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, y tuteló en su favor la aludida garantía fundamental.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería la remisión del proceso, por competencia, a los juzgados de esa especialidad de Bucaramanga. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta el accionante dentro del término legal sin exponer razón alguna en punto de su inconformidad. 5Segunda Instancia 113392
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Inicialmente es pertinente precisar que en razón a que quien impugna el fallo de primer grado lo es el accionante y comoquiera que no expuso ningún argumento de réplica frente a lo decidido, debe entenderse que su desacuerdo se centra en el punto que declaró improcedente el amparo, de manera que, para no hacer un esguince a la alzada, la decisión de la Sala versará únicamente sobre ese único aspecto, luego ninguna alusión se hará respecto de los considerados del a quo que condujeron a la protección del derecho al debido proceso.
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4. Bajo el anterior derrotero, como bien lo precisó el
considerados del a quo que condujeron a la protección del derecho al debido proceso. 6Segunda Instancia 113392
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4. Bajo el anterior derrotero, como bien lo precisó el Tribunal, se sabe que el accionante presentó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira petición para la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, al igual que el auto que decidió la inadmisión del recurso de casación y la constancia de ejecutoria, frente a lo cual indicó el citado despacho que a pesar de los inconvenientes para el ingreso a las instalaciones, finalmente se logró tomar copia de las piezas procesales deprecadas, las cuales fueron remitidas el 21 de septiembre último vía correo electrónico a la oficina jurídica del penal donde actualmente se halla recluido.
5. Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
En efecto, conforme lo señaló el Tribunal con apoyo en la información suministrada por el juzgado accionado, éste, dentro del trámite constitucional, expidió y entregó las copias deprecadas por el accionante, proceder que no deja otra conclusión que la satisfacción de la conducta constitutiva de la violación de los derechos demandados, de manera que, la improcedencia de la acción de tutela es evidente al configurarse una carencia actual de objeto por hecho
la violación de los derechos demandados, de manera que, la improcedencia de la acción de tutela es evidente al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que, sin duda, hace inane emitir una orden dirigida a la protección que se anhela. 7Segunda Instancia 113392 DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
6. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DAIRO LUIS ROMERO NÚÑEZ
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9