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CSJ - STP10913-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10913-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1934-2022 Radicación no. 126408 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por  BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida en condiciones digna y « protección a las personas de la tercera edad o al adulto mayor».

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 41001310500220160012700.CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia

BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Rosas Castilla, junto con otros ciudadanos, presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a fin de que le fuera reajustada la pensión a partir del año 2000, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, correspondiéndole, por reparto, al

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

2000, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. El 12 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento dictó sentencia y decidió, entre otras determinaciones condenar a la demandada a reajustar el valor de cada mesada pensional y a pagar las diferencias insolutas a los demandantes, junto con el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, providencia que fue apelada por la parte demandada. El 28 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del juez de primer grado, providencia contra la cual Electricaribe interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por esa colegiatura el 16 de diciembre de 2009, en tanto que, en lo atinente al interés jurídico económico para recurrir de la señora Rosas Castilla, lo estimó en la suma de $271.917.825,oo. El 20 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte casó parcialmente la sentencia del juzgador de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios. No casó en lo demás. En sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a «los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo

lo demás. En sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a «los intereses de mora sobre las diferencias insolutas, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y, en su lugar, absolvió a la demandada por dicho concepto. La señora Rosas Castilla a continuación del proceso ordinario laboral inició el ejecutivo a fin de que se diera cumplimiento a las condenas proferidas en las sentencias que resultaron favorables a sus intereses, razón por la cual el 11 de diciembre de 2013, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, entre otras 2CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA disposiciones, libró mandamiento de pago en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. por los conceptos de reajuste de la mesada pensional y pago de las diferencias insolutas a favor de la ejecutante, por la suma de $101.988.182,38. Presentadas las excepciones de mérito por parte de la ejecutada y surtido el trámite de rigor, el 25 de marzo de 2015, el juez declaró no probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INCORRECTA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA», propuesta por la ejecutada, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de abril posterior. El 1 de octubre de 2015, la magistrada ponente integrante de la

por la ejecutada, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de abril posterior. El 1 de octubre de 2015, la magistrada ponente integrante de la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso y admitió el recurso de apelación. El 24 de agosto de 2016, la ejecutante elevó solicitud de impulso procesal. El 24 de febrero de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 literal e) de la Resolución SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 expedida por la Superintendencia de Sociedades, la magistrada procedió a comunicar la existencia de ese proceso al Agente Especial, para lo de su competencia. A lo que, la secretaría de esa colegiatura, dio cumplimiento por Oficio 0736 de 3 de marzo de 2017, el cual fue recepcionado por dicha entidad el 7 de marzo de esa anualidad. El 6 de julio 2017, la parte ejecutante reiteró la solicitud de impulso procesal. El 14 de agosto de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 2017000005985 de 14 de marzo de 2017 –por medio de la cual dispuso la modalidad de la intervención de Electrificaribe con fines liquidatarios, la magistrada ponente suspendió el proceso ejecutivo y ordenó que se le comunicara esa decisión al juez de primer grado. La convocante cuestionó, del trámite procesal que origina la queja de amparo, una presunta mora judicial tras alegar que el

decisión al juez de primer grado. La convocante cuestionó, del trámite procesal que origina la queja de amparo, una presunta mora judicial tras alegar que el proceso fue asignado al despacho del magistrado desde el 25 de septiembre de 2015, sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra el auto de mandamiento de pago, pese a los múltiples memoriales de impulso procesal elevados por su apoderada judicial. Sostuvo que el Decreto 042 de 2020, dio por terminada la intervención de ELECTRICARIBE, «dándole paso artículo 2.2.9.8.1.1 “Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional”, la Nación asumió, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del 3CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la acusación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.», razón por la cual su abogada envió varios memoriales, a saber, 10 de noviembre 2020, 10 de marzo y 23 de junio, 21 de octubre de 2021, a la

su abogada envió varios memoriales, a saber, 10 de noviembre 2020, 10 de marzo y 23 de junio, 21 de octubre de 2021, a la secretaría del Tribunal, a fin de que se reactivara el proceso por «haber terminado la intervención de ELECTRICARIBE S.A E.S.P.», sin que hubiesen sido respondidos. Adujo que, en razón a su edad -74 añosy estado de salud no se encontraba en «condición de esperar tanto tiempo, para poder disfrutar en vida del Retroactivo de [su] demanda» y acotó que no obstante estar plenamente demostrado el derecho pretendido, la accionada con su demora para resolver hace más gravosa mi situación». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, por ende, solicitó que se ordenara al tribunal confutado que reactivara el proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. A través de auto del 18 de julio de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Magistrado César Rafael Marcucci Díazgranados señaló que en este caso no existe una actuación que vulnere los derechos invocados por la accionante, «puesto que el proceso fue suspendido en virtud de que la medida había sido señalada mediante Resolución No. SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por

fue suspendido en virtud de que la medida había sido señalada mediante Resolución No. SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la demandada, disponiendo además “Comunicar a los 4CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, acerca de la suspensión de los procesos de ejecución en curso…» Asimismo, informó que en su despacho hay más de 500 procesos activos, sosteniendo que la dinámica propia de la Corporación implica el estudio y acompañamiento de los procesos a cargo de otros magistrados, celebración de audiencias de trámite y fallo, lo cual conlleva el examen del expediente, de la prueba escrita y oral grabada. A la par, precisó que existen otros trámites como acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de incidentes de desacato y habeas corpus, que, por su carácter preferente y sumario, desplazan cualquier actividad procesal pendiente; igualmente, dijo, hay asuntos en los que se solicita priorización, y más en temas pensionales, «a los cuales se les ha venido dando trámite, toda vez que, inclusive se encontraban pendientes de resolver con anterioridad a la recepción del proceso cuestionado.».

priorización, y más en temas pensionales, «a los cuales se les ha venido dando trámite, toda vez que, inclusive se encontraban pendientes de resolver con anterioridad a la recepción del proceso cuestionado.». De igual modo, dio cuenta de la suspensión de términos ordenada a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a raíz del virus Covid 19, suceso que generó una nueva realidad que ha aumentado la congestión y dificulta el devenir normal de las actuaciones judiciales.

3. Por su parte, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia

BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA

4. Mediante fallo del 1º de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, toda vez que, apuntó, si bien, el 14 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió suspender el proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí convocante, lo hizo con fundamento en lo previsto en la Resolución SSPD-2017000005985 del 14 de marzo de 2017, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «de ahí que esta Sala de la Corte estima que el Tribunal no ha incurrido en una mora judicial, en la medida en que la providencia que emitió fue en cumplimiento de dicho acto administrativo.» Finalmente, exhortó al tribunal «que conteste la solicitud de

no ha incurrido en una mora judicial, en la medida en que la providencia que emitió fue en cumplimiento de dicho acto administrativo.» Finalmente, exhortó al tribunal «que conteste la solicitud de impulso procesal elevada el 23 de junio de 2021, teniendo en cuenta para ello, lo previsto en el artículo 2.2.9.8.1.1. del Decreto 042 de 2020.»

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA la impugnó. En ese sendero, insistió en los fundamentos consignados en el escrito inicial, adicionando que « la mora injustificada por el despacho judicial de instancia con llevaría a que se dé un perjuicio irremediable, por mi estado avanzado de enfermedad y edad, no disfrutar de este derecho por a verse adelantado a ello mi muerte…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es

6CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Sin embargo, ello no es posible dado que  durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En el presente caso, de la lectura del escrito inicial, no

no es posible dado que  durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En el presente caso, de la lectura del escrito inicial, no asoma duda alguna que  BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene la reactivación del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, consecuencialmente, se desate por el tribunal accionado el recurso de apelación que interpusiera la aludida entidad contra «el auto de MANADAMIENTO DE PAGO proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla», el cual «está al despacho del magistrado hace 6 años y 9 meses… sin resolver.». Pues bien, vista la respuesta presentada por la Corporación accionada al descorrer el traslado, de esta se desprende, de manera evidente, que el factor que ha imposibilitado la resolución del caso que interesa a la actora es el represamiento de los asuntos que el Magistrado César Rafael Marcucci Díazgranados tiene a su cargo. Esta situación, a juicio de esta Judicatura, tiene su génesis en un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia , circunstancia que, en ultimas, no tiene por qué ser soportado de manera indefinida por sus usuarios, para el

un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia , circunstancia que, en ultimas, no tiene por qué ser soportado de manera indefinida por sus usuarios, para el 7CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA caso, por la señora ROSAS CASTILLA quien, desde casi 7 años atrás, se halla a la espera de que se surta el trámite en segunda instancia dentro del proceso laboral que promoviera en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Por lo anterior, imperativo resultaba que al presente trámite de amparo se hubiere vinculado el Consejo Superior de la Judicatura en aras de que pudieran ser establecidas las reales causas generadoras del retardo y las medidas que dicho ente ha podido adoptar para mejoramiento del servicio, por cuanto que es este el organismo con autoridad 1 y obligado a la corrección de las hipotéticas anomalías que se enquistan en los despachos judiciales de cara a buscar las soluciones que posibiliten el cese el menoscabo del derecho de acceso a la justicia2 de quienes, como la aquí accionante, han esperado varios años, «y quizás tengan que resistir otros más –si no se toman medidas-, para que les sean resueltos los recursos...»3. Bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es  nulo cuando no se practica en legal forma la

Bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es  nulo cuando no se practica en legal forma la 1 El artículo 257 de la Constitución Política dicta que esta dependencia tiene asignadas las funciones de “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales ” y “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. A su vez, el precepto 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que el Consejo Superior de la Judicatura puede “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”. 2 «También, entre muchas otras facultades previstas con la orientación de brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y cumplido, aquella autoridad cuenta con la posibilidad de emprender acciones de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado…» Cfr. C.S.J. STP14176-2022 30 jun. 2022. Rad 124103. 3 Ibídem. 8CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia

localizado…» Cfr. C.S.J. STP14176-2022 30 jun. 2022. Rad 124103. 3 Ibídem. 8CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales –Auto A-344 de 2006–. Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto A-025A de 2012 , la Corte Constitucional dispuso: “3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el

Constitucional dispuso: “3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con

9CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. En ese contexto, la Sala encuentra que era imperativo convocar a estas diligencias al   Consejo Superior de la Judicatura, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de que estas entidades se pronuncien sobre la procedencia de esta tutela, en la que se pretende la emisión de una orden que, en ultimas, les podría resultar desfavorable. En este caso, por la situación anotada en precedencia,

entidades se pronuncien sobre la procedencia de esta tutela, en la que se pretende la emisión de una orden que, en ultimas, les podría resultar desfavorable. En este caso, por la situación anotada en precedencia, las dependencias previamente mencionadas tendrían un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de agosto de 2022, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando a los sujetos mencionados previamente, de conformidad con las razones esgrimidas en precedencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE 10CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia

BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 1° de agosto de 2022, inclusive, para que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rehaga la actuación, vinculando a los sujetos

emisión de la sentencia del 1° de agosto de 2022, inclusive, para que Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rehaga la actuación, vinculando a los sujetos referidos con anterioridad, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito.

3. DEVOLVER el expediente a la Corporación en mención, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI: 11001020500020220098402 Número interno 126408 Sentencia de Segunda Instancia

BERTHA TERESA ROSAS CASTILLA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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