CSJ - STP10914-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10914-2020 Radicación n° 113437 Acta No 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, respecto del fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual concedió el amparo a la vida y seguridad personal dentro de la acción de tutela que María Eugenia Zapata Barrientos promovió en contra de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín y la Fiscalía 13 Seccional de igual Ciudad. Al trámite fueron vinculados la Dirección de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General deTutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
la Nación y al Comandante de Policía del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Manifestó la accionante en su escrito de tutela que actualmente hace parte del programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación junto con Didier Alonso García Zapata y Angie Mileidy García Zapata, quienes conforman el grupo familiar del titular de la protección, Diego Alberto Zapata Barrientos. Explicó que les fue concedida dicha medida por haber sido testigos de un homicidio ocurrido en el barrio Belén Rincón de esta ciudad, cuya
titular de la protección, Diego Alberto Zapata Barrientos. Explicó que les fue concedida dicha medida por haber sido testigos de un homicidio ocurrido en el barrio Belén Rincón de esta ciudad, cuya investigación y juzgamiento se adelanta bajo el radicado SPOA 050016000206 2019-10172. Actualmente residen en el Hotel Mirador San Joaquín por instrucciones del programa de protección. Informó que el señor Diego Alberto Zapata decidió abandonar el programa, pese a ser el titular de este y afirmó que por esta razón el fiscal que adelanta el proceso penal le hizo saber que las medidas de protección de las cuales gozan están próximas a terminar. Se mostró inquieta por su posible expulsión del programa de protección. Aseguró que todo su grupo familiar fue víctima del hecho que originó la investigación inicial y resaltó que aún siguen recibiendo amenazas. Incluso, puso de presente que su hijo Didier Alonso García Zapata, menor de edad, constantemente recibe amenazas a su celular y a sus redes sociales por parte de grupos delincuenciales. Puso de presente que es una persona discapacitada debido a una quemadura en ambas manos, que cuenta con 2 hijos, que no tiene 2Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
familiares ante los cuales acudir y que debido a la información que han aportado al proceso se vieron desplazados y no tienen hogar a donde ir. Con todo, solicita que mediante esta acción constitucional se ordene su integración al proceso, como víctimas y testigos merecedores de
que han aportado al proceso se vieron desplazados y no tienen hogar a donde ir. Con todo, solicita que mediante esta acción constitucional se ordene su integración al proceso, como víctimas y testigos merecedores de protección, y se ordene a la entidad encargada que les realice a la accionante y su grupo familiar la valoración del riesgo correspondiente para su inclusión.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín partió por explicar la naturaleza y alcance del derecho fundamental de la protección a la vida y a la seguridad personal, así como la obligación que tiene la Fiscalía General de la Nación, en proteger a las víctimas, testigos e intervinientes dentro del proceso penal.
Respecto al caso en concreto, expuso que la actora y su hijo han sido blanco de amenazas e intimidaciones a raíz de que su hermano, Diego Alberto Zapata Barrientos fue testigo presencial de la ocurrencia de un homicidio, hecho a partir del cual, fue llamado a declarar en el respectivo proceso penal. Agregó que, a pesar que la Fiscalía 13 Seccional de Medellín solicitó que se realizara estudio de nivel de riesgo en favor de María Eugenia Zapata Barrientos y su núcleo familiar, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación como encargada de efectuar 3Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
la procedencia de la inclusión al Programa de Protección y Asistencia no ha emitido ningún informe al respecto. Por su parte, la citada dependencia de la Fiscalía General de la Nación ha dicho que no ha podido elaborar el
la procedencia de la inclusión al Programa de Protección y Asistencia no ha emitido ningún informe al respecto. Por su parte, la citada dependencia de la Fiscalía General de la Nación ha dicho que no ha podido elaborar el informe de la situación de riesgo requerido, en virtud a que el testigo presencial Diego Alberto Zapata Barrientos, se retiró del programa de protección, ni ha colaborado o rendido la entrevista necesaria para realizar dicho examen de vulnerabilidad de la accionante. Para la Corporación de Primera Instancia la anterior excusa no resultaba constitucionalmente admisible, pues la renuencia de Diego Alberto Zapata no podía traducirse en una afectación de los derechos de la accionante y su familia a obtener una respuesta de fondo ante la situación de riesgo que sustenta la petición de amparo. Así, al estimar que la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar, el a quo ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se realizara evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo en favor de María Eugenia Zapata Barrientos y su grupo familiar, y posteriormente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de resultados, emita una decisión de fondo, indicando si es necesaria la inclusión al Programa de 4Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
siguientes al recibo de resultados, emita una decisión de fondo, indicando si es necesaria la inclusión al Programa de 4Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en primer lugar, señaló que la dependencia que dirige no fue debidamente notificada y vinculada a la presente acción constitucional, motivo por el cual, depreca la declaración de nulidad ante la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Seguidamente, en relación con la petición de amparo, insistió en que se ha dado una debida atención al caso de la actora María Eugenia Zapata, en tal sentido, el hecho de que no se hubiere emitido una decisión de fondo a la petición de inclusión al programa de protección a víctimas y testigos, está justificado en que el señor Diego Alberto Zapata Barrientos no ha rendido la entrevista necesaria en dicho trámite administrativo. Así, reiteró que el mencionado testigo presencial no ha colaborado con la Fiscalía General de la Nación a efectos de establecer si existe un verdadero riesgo derivado de su colaboración con la administración de justicia, perspectiva desde la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. 5Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
Por último, recordó que la Dirección de Protección y
desde la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. 5Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
Por último, recordó que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tiene plena autonomía judicial y administrativa para determinar en qué casos es procedente la inclusión en el programa de testigos e intervinientes dentro del proceso penal, órbita que no puede ser usurpada por el Juez Constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De manera preliminar, sobre la petición de nulidad, de entrada puede advertirse que no le asiste razón al recurrente, respecto a una supuesta falta de notificación del
irremediable.
3. De manera preliminar, sobre la petición de nulidad, de entrada puede advertirse que no le asiste razón al recurrente, respecto a una supuesta falta de notificación del
6Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
auto admisorio de la acción de tutela, ya que examinadas las actuaciones de primera instancia se observa que mediante auto del 6 de octubre de 2020 se ordenó vincular al trámite de amparo a la Dirección de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue comunicada, en igual fecha, mediante correo electrónico remitido a la cuenta: « Jurídica Notificaciones Tutela - Nivel Central juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co.» Por tanto, ninguna irregularidad puede atribuirse a la Corporación de Primera instancia, en los términos señalados por el Director de Protección pues, incluso, se trata de la misma cuenta de correo en la que notificó la decisión que ahora impugna, al tratarse de la cuenta institucional exclusiva para notificar los trámites de tutela dirigidos en contra del nivel central de la entidad.
4. Ahora bien, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que lo pretendido por María Eugenia Zapata Barrientos se contrae a que se brinde respuesta respecto de la procedencia de su incorporación, o no, al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
Por otro lado, el Director del Programa de Protección y
a que se brinde respuesta respecto de la procedencia de su incorporación, o no, al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de recurrente, afirma que el estudio de la situación de riesgo de la accionante no se ha podido realizar en virtud a que el testigo y familiar de la actora, Diego Alberto Zapata 7Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
Barrientos, no ha rendido declaración al interior del trámite administrativo. A partir de lo anterior, le corresponde a esta Sala establecer si le asiste razón al recurrente al decidir abstenerse de brindar la respuesta solicitada por la actora.
5. En primer término, debe señalarse que conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Sobre su contenido y alcance la Corte Constitucional ha dicho que cumple las siguientes finalidades: «por un lado permite que los interesados eleven peticiones
que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Sobre su contenido y alcance la Corte Constitucional ha dicho que cumple las siguientes finalidades: «por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección 8Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.» (CC T-216-2018)
6. Por otra parte, en relación con el deber de asistencia del Ente Acusador, debe decirse que mediante la Ley 418 de 1997 se creó el Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, Víctimas, Intervinientes en el proceso, en aras de brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, mediante procedimiento que se encuentra expresamente regulado en el ordenamiento jurídico.
encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, mediante procedimiento que se encuentra expresamente regulado en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Resolución No. 5101 de 2008 señala que el Programa de Protección es autónomo para la calificación del riesgo protegido, las medidas necesarias y la determinación de su finalización, cuyas causales aparecen claramente señaladas en la resolución citada. En ese orden, la única autoridad que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, es la Fiscalía General de la Nación. Circunstancia que nuevamente reiteró el Decreto ley No. 016 del 9 de enero de 2014, a través del cual se modificó y definió la estructura orgánica de la Fiscalía General de la 9Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
Nación y la Resolución No. 0570 del 2 de abril de 2014, por la cual se organiza la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, pues allí se consagró que la naturaleza del programa es «autónomo para la calificación del nivel del riesgo del evaluado, en la decisión sobre las medidas de protección que otorga, en la determinación de la oportunidad para finalizar el procedimiento de protección en los términos y por las razones que se definen en la presente resolución». En ese orden, la Fiscalía General de la Nación es
finalizar el procedimiento de protección en los términos y por las razones que se definen en la presente resolución». En ese orden, la Fiscalía General de la Nación es autónoma en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración prestada por un testigo, así como en la necesidad de incluirlo o excluirlo en un programa de protección y sobre las demás medidas que deban adoptarse para efectos de protegerlo, no solo a él sino a su núcleo familiar.
7. A partir de lo anterior, es viable afirmar que, por un lado, se erige una precisa carga administrativa que ostenta la entidad titular de la acción penal, y por otro, nace el derecho de la accionante el obtener una respuesta a la petición de incorporación al programa de protección que dirige el aquí recurrente, con ocasión de la solicitud que elevó la Fiscalía 13 Seccional de Medellín en la que expuso que: «En el desarrollo de la investigación fue solicitada protección para el señor DIEGO ALBERTO ZAPATA BARRIENTOS C.C 1045077194 y su grupo familiar a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Fiscal 216 Seccional de la Unidad de Delitos Contra La Vida e Integridad Personal
(despacho que inicialmente tenía asignada la noticia criminal), e igualmente por ellos fue se solicitado a la Alcaldía de Medellín, el ingreso del señor ZAPATA BARRIENTOS y su grupo familiar al 10Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
programa de albergue temporal de la Secretaria de Seguridad y
ingreso del señor ZAPATA BARRIENTOS y su grupo familiar al 10Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
programa de albergue temporal de la Secretaria de Seguridad y Convivencia Ciudadana, mientras el programa de protección de testigos de la Fiscalía, emitía concepto sobre la vinculación del candidato.»1(Resalta la Sala)
Conforme lo anterior, la accionante expuso su extrañeza, en virtud a la eminente terminación de las medidas transitorias que dispensó la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, sin que la Dirección de Protección a víctimas, Testigos e Intervinientes de la Fiscalía hubiere emitido un examen de riesgo de la actora y su hijo2. Bajo el anterior contexto, esta Sala comparte la apreciación del a quo en el sentido de que la peticionaria tiene derecho a obtener una respuesta que, favorable o no, atienda directamente la petición en que funda amparo. En efecto, el programa de protección no es exclusivo para sus destinatarios directos, sino también abarca y beneficia al núcleo familiar próximo y que eventualmente puede verse afectado, como es el caso preciso de María Eugenia Zapata Barrientos, quien solicita la realización del referido examen de riesgo, a pesar que su hermano se rehúse a intervenir o colaborar con el trámite administrativo ante el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación; circunstancia que no constituye impedimento para que la
referido examen de riesgo, a pesar que su hermano se rehúse a intervenir o colaborar con el trámite administrativo ante el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación; circunstancia que no constituye impedimento para que la entidad recurrente profiera la decisión administrativa que corresponda, con fundamento en la información que aporte 1 Según expuso en Oficio 20440-01-02-0133204 del 7 de octubre de 2020. 2 Hechos que fueron expuestos por la Fiscal 13 Seccional de Medellín a la Secretaria de Seguridad y Convivencia de la misma ciudad. 11Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
la peticionaria y la que obre en las actuaciones procesales correspondientes.
8. Valga reiterar que la orden objeto de impugnación no riñe con el principio de autonomía y especialidad que tiene la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Protección a víctimas, testigos e intervinientes del proceso penal, en los términos expuestos por el recurrente, pues no hay duda que, en últimas, la concesión, o no, de las medidas de protección son del resorte exclusivo de la entidad responsable, tal y como lo consagra el artículo 19 de la Resolución 1006 de 2016, que señala: «La Dirección Nacional de Protección y Asistencia goza de autonomía para tomar las respectivas decisiones relacionadas con el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de lo establecido en la Constitución, en la ley, en las políticas y directrices
de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de lo establecido en la Constitución, en la ley, en las políticas y directrices establecidas por el Fiscal General de la Nación. La autonomía se predica en la calificación del nivel del riesgo, la decisión sobre medidas de protección o asistencia integral, así como de la incorporación, desvinculación y exclusión de los beneficiarios.» De modo que, la orden dispensada por el Tribunal de Primera Instancia se acompasa con el anterior lineamiento, pues con ella no invade la órbita administrativa del Ente Acusador en el desarrollo de las funciones asignadas en la normativa; al contrario, refuerza su aplicación3 de cara a los derechos que le asisten a los administrados. 3 Tal y como efecto se realizó en cumplimiento del fallo impugnado, según el Resolución con radicado 20201100061205 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dispuso no vincular a la accionante al programa. 12Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
9. Bajo los anteriores parámetros, para esta Corporación, no cabe duda que la falta de respuesta sí implica una afectación a los derechos fundamentales de la peticionaria, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas
implica una afectación a los derechos fundamentales de la peticionaria, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la sentencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13Tutela nº. 113437 A/ María Eugenia Zapata Barrientos
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14