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CSJ - STP10914-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10914-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10914-2022 Radicación nº 125684 Acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 28 de julio de 2022, mediante el cual Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo a sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta (Cundinamarca).CUI 25000220400020220041301

Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela

CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA

2. A la presente acción fue vinculado como tercero con interés la Unidad Investigativa de la SIJIN de Villeta.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

3. El 30 de julio 2018, CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA denunció a Pedro Pablo Jiménez Higuera y Gloria Helena Higuera de Jiménez como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes. La actuación le correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta

(CUI 2587560004092018-00135). Alegó el accionante que han transcurrido más de 4 años sin que la referida autoridad emita decisión de fondo, pese a

actuación le correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta (CUI 2587560004092018-00135). Alegó el accionante que han transcurrido más de 4 años sin que la referida autoridad emita decisión de fondo, pese a que los términos procesales siguen corriendo en desmedro de los derechos de la víctima y el perjuicio irremediable al consolidarse la prescripción.

4. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió al juez de tutela. Pretende, entonces, que se ordene a la fiscalía accionada definir sobre la investigación a la mayor brevedad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 25000220400020220041301 Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela

CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo . Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada.

IV. IMPUGNACIÓN

6. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada.

Además de reiterar los argumentos de la demanda, puntualizó que la primera instancia ignoró por completo el problema jurídico de la eventual prescripción de la acción.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

8. En el presente asunto, CLEMENTE GONZÁLEZ

de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

8. En el presente asunto, CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta pronunciarse de fondo sobre la investigación que adelanta en contra de Pedro Pablo

Jiménez Higuera y Gloria Helena Higuera de Jiménez (CUI 2587560004092018-00135). 3CUI 25000220400020220041301 Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela

CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA

9. A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia (artículos 29, 228 y 229 de la

Constitución).

10. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio

legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).

11. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando

4CUI 25000220400020220041301 Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-945A/2008, T-803/2012, T-230/2013, T-186/2017 y T-052/ 2018) Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio

  1. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la 5CUI 25000220400020220041301 Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA controversia planteada.

judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la 5CUI 25000220400020220041301 Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA controversia planteada.

12. En el caso objeto de análisis, evidencia esta Sala que, la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta sobrepasó el término máximo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la denuncia presentada por el señor CLEMENTE GONZÁLEZ

PEÑA en contra de Pedro Pablo Jiménez Higuera y Gloria Helena Higuera de Jiménez.

13. Sin embargo, no estima la Sala que la fiscalía accionada haya incurrido en una dilación injustificada durante la etapa de indagación, máxime si se tiene en cuenta que su actuar no ha sido negligente. Por el contrario, lo aportado al trámite constitucional evidencia que, en cumplimiento del plan metodológico, la delegada del ente acusador emitió órdenes a policía judicial el 31 de julio y 10 de septiembre de 2018, 15 de agosto de 2019 y 22 de enero de 2021.

14. Adicionalmente, en lo que va de 2022 ha requerido cuatro veces a la unidad investigativa de la Policía Nacional para que cumpla los mandatos de manera oportuna.

Asimismo, los investigadores asignados a la causa han sido diligentes, realizando entrevistas 1 y revisiones a procesos judiciales2.

para que cumpla los mandatos de manera oportuna. Asimismo, los investigadores asignados a la causa han sido diligentes, realizando entrevistas 1 y revisiones a procesos judiciales2. 1 Entrevistas realizadas a 9 personas el 26 de septiembre de 2018, el 17 de octubre de 2019, 13 y 18 de noviembre de 2019. 6CUI 25000220400020220041301 Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela

CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA

15. Todo lo anterior denota, que la fiscalía ha sido proactiva en su gestión y la ha ejercido de manera acuciosa, dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el que contempla máximo tres años cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados, -como es el caso en particular-, contados a partir de la recepción de la noticia criminal.

16. Finalmente, respecto de los reparos sobre la posible prescripción de la acción penal, esta Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales, mecanismo idóneo y expedito para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

17. Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y formular la correspondiente

procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

17. Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y formular la correspondiente queja, conforme con el artículo 76 de la Ley 734 y el artículo 14 del Decreto 16 de 2014 , con el fin de que sean tomados los respectivos correctivos.

18. Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. 2 El 18 de julio de 2019 obtuvo copia del proceso que tramitaba la Sala Civil del

Tribunal Superior de Cundinamarca. 7CUI 25000220400020220041301 Radicación tutela n°. 125684 Impugnación de Tutela

CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA

19. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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