CSJ - STP10915-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10915-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10915-2020 Radicación n.° 113448 Aprobado Acta n° 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., respecto del fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo transitorio del derecho al debido proceso a favor de ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO, dentro de la acción de tutela promovida contra la citada entidad, a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio.Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Según el actor, desde el año 2004, dado que, supuestamente él servía de testaferro al narcotraficante Víctor Patiño Fómeque, el aludido ente instructor vinculó al proceso radicado 11001-3120003-2016-048-3, entre otros bienes de su propiedad, los identificados con matrículas inmobiliarias 370-280202 y 370372377 correspondientes a un apartamento y parqueadero No. 28, en su orden, ubicados en la calle 33B No. 2BN-83 Conjunto
identificados con matrículas inmobiliarias 370-280202 y 370372377 correspondientes a un apartamento y parqueadero No. 28, en su orden, ubicados en la calle 33B No. 2BN-83 Conjunto Residencial Girasoles de la Flora, Cali Valle. Dicha autoridad, agrega, reconoció en su favor la calidad de “tercero de buena fe exenta de culpa”, por estimar que no concurría la causal de extinción de dominio en cuanto acreditó la licitud de los recursos con los que adquirió los inmuebles, por ende, declaró la improcedencia de la acción, decisión que, el Juzgado Tercero en mención avaló el 27 de julio de 2020. No obstante, la Sociedad de Activos Especiales SAE, mediante resoluciones 0151 del 28 de enero de 2020 y 4635 del 9 de noviembre de 2018, decretó la enajenación temprana de los referidos predios, ante lo cual, a través de petición presentó oposición al primero de dichos actos administrativos al considerar que su residencia no se hallaba en ninguna de las causales del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, al tiempo que aportó la última decisión judicial; a pesar de ello, la demandada se rehúsa a detener el procedimiento. De suerte que, la situación que durante más de diez años ha afectado su tranquilidad y estabilidad económica y laboral aún persiste, así como la vulneración de sus derechos superiores 2Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO invocados con repercusiones en el bienestar de su familia, máxime
persiste, así como la vulneración de sus derechos superiores 2Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO invocados con repercusiones en el bienestar de su familia, máxime que, de llegar al aludido trámite anticipado a la etapa de remate, no le sería reintegrado la totalidad del valor comercial de los bienes, ocasionándole un daño irremediable. Corolario de lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar a la SAE suspender la enajenación temprana dispuesta sobre sus bienes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado. Las razones de la decisión se resumen así:
1. Centra la discusión en si la decisión de la Sociedad de Activos Especiales de enajenación temprana, que prevé el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, respecto de los bienes aludidos por el actor, a pesar que se declaró la improcedencia de extinción de dominio tanto por la Fiscalía como por el Juzgado Especializado de Extinción de dominio, compromete los derechos fundamentales de López Jaramillo.
2. En ese contexto, recuerda que los predios están afectados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dictadas dentro del proceso de extinción de dominio, cuya improcedencia requirió el ente instructor el 30 de mayo de 2014 al reconocer al aquí accionante la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, y el Juzgado Tercero de esa especialidad, en providencia del
instructor el 30 de mayo de 2014 al reconocer al aquí accionante la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, y el Juzgado Tercero de esa especialidad, en providencia del 17 de julio 2020, avaló dicha posición y no accedió al despojo, 3Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO tras considerar que el propietario los adquirió con capitales de procedencia legal, determinación que fue objeto del recurso de apelación, cuya concesión está por definirse. 2.1. En ese orden de ideas, considera que podría configurarse un perjuicio irremediable atiente con las limitados al derecho de propiedad del demandante, toda vez que “…la pretensión de despojo sobre los predios dispuestos para enajenación anticipada, ha resultado fallida, tanto en la etapa instructiva como en la de juicio y, aunque ello no se ha hecho de manera definitiva, en tanto la respectiva providencia del Juzgado fue impugnada, es procedente afirmar que hay una expectativa razonable de que se continúe por la misma línea de descrédito de extinción de dominio, de manera que es factible que los bienes deban retornar a sus dueños.” 2.2. Con apoyo en pronunciamientos de tutela emanados de esta Colegiatura, estima que como el proceso de extinción aún está en trámite, al tiempo que la Sociedad de Activos Especiales insiste que su actuar es legítimo al estar regulado en la ley, la enajenación temprana, dadas las particularidades aludidas de expectativa razonable de no
de extinción aún está en trámite, al tiempo que la Sociedad de Activos Especiales insiste que su actuar es legítimo al estar regulado en la ley, la enajenación temprana, dadas las particularidades aludidas de expectativa razonable de no extinción de la propiedad de los bienes, se convierte en un inminente perjuicio de las garantías del actor, “…al ponerlo ad portas de perder su vivienda que, luego difícilmente, logrará recuperar.”
3. Bajo tales consideraciones, para la Sala a quo, resultaba necesario conceder el amparo transitorio con el fin
4Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO de evitar la eventual ocurrencia de un daño irremediable, cierto, grave y de urgente atención, sin olvidar que la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos atinentes con la acción de extinción de dominio de los referidos inmuebles.
4. Consecuente con lo dicho, decide conceder el amparo transitorio del derecho al debido proceso de Oscar Marino López Jaramillo y, corolario de ello, ordena a la Sociedad de Activos Especiales SAE suspender el trámite de enajenación temprana, hasta que el asunto se resuelva definitivamente.
LA IMPUGNACIÓN La promovió y sustentó el apoderado de la Sociedad demandada en los siguientes términos:
1. La enajenación temprana permite al administrador del FRISCO, que lo es la Sociedad de Activos Especiales, disponer de los bienes objeto de procesos de extinción de dominio con medidas cautelares para evitar su deterioro,
1. La enajenación temprana permite al administrador del FRISCO, que lo es la Sociedad de Activos Especiales, disponer de los bienes objeto de procesos de extinción de dominio con medidas cautelares para evitar su deterioro, pérdida o desvalorización, facultad que está atada a la configuración de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, cuya aprobación está a cargo del Comité de Enajenaciones, con lo cual se sustituye la autorización judicial que desarrollan los fiscales y jueces competentes, por tratarse de una decisión administrativa.
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2. Hace ver que la norma prevé que en el caso de la enajenación temprana, el administrador del FRISCO constituye una reserva técnica del 30% con dineros de dicha figura, que se destina a cumplir con las contingencias adversas en el evento que la extinción de dominio no prospere respecto del bien afectado.
3. La implementación de la enajenación temprana es una obligación legal a cargo del administrador del FRISCO, la cual opera sin autorización judicial, la que es suplida por el Comité, que está conformado por un representante de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Justicia, quienes verifican que los bienes presentados por el administrador configuren las circunstancias de ley, figura que no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, “sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán
administrador configuren las circunstancias de ley, figura que no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, “sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial y en todo caso, de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de los recursos recaudados por dicho bien…”
4. Señala que no se ha comprometido el derecho al debido proceso del actor, toda vez que la enajenación temprana es uno de los mecanismos de administración previstos en la Ley 1708 de 2014, a fin de que el administrador del FRISCO disponga de los bienes incursos en un proceso de extinción de dominio, sin que ello implique
6Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO el desconocimiento del procedimiento establecido para la acción judicial respectiva. Hace ver que para la procedencia del mecanismo de enajenación se requiere el cumplimiento de las circunstancias dispuestas en la ley, y su aplicación pretende la protección del patrimonio, derechos e intereses de la persona afectada por el proceso de extinción, por lo tanto, resalta, no resulta violatorio del debido proceso, por el contrario, está acorde con esa garantía, en la medida que cuenta con el procedimiento especial debidamente señalado en la ley.
resalta, no resulta violatorio del debido proceso, por el contrario, está acorde con esa garantía, en la medida que cuenta con el procedimiento especial debidamente señalado en la ley.
5. Reitera que la decisión adoptada dentro del proceso de extinción de dominio respecto de la licitud de la adquisición de los bienes, diverge de la función ejercida por esa sociedad, que no es otra que la de administrar los bienes dejados a su disposición, de manera que el accionante debe acudir al mencionado asunto y solicitar el reconocimiento como tercero de buena fe.
6. Para el apoderado, no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable, de ahí que mal haría el juez al fallar con elementos subjetivos no probados. Agrega que se torna necesario que el actor acredite la existencia de ese daño, pero en este caso, insiste, no fue demostrado, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la petición de amparo.
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7. Advierte que la Corte Constitucional, en sentencia C-357 del 6 de agosto de 2019, declaró exequibles las expresiones “enajenar”, “tempranamente” con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio y “enajenado”, previstas en los incisos primero y quinto del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014”, al considerar que las disposición es una medida razonable y proporcional porque
cautelares dentro del proceso de extinción de dominio y “enajenado”, previstas en los incisos primero y quinto del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014”, al considerar que las disposición es una medida razonable y proporcional porque cumple con su fin de proteger el patrimonio público, la eficacia y eficiencia administrativa.
8. Frente al caso en concreto, manifiesta que el inmueble cumple con los procedimientos elaborados por el administrador del FRISCO para determinar si le era aplicable alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, y fueron llevados al Comité de Enajenaciones
9. El a quo sustentó el fallo de tutela en una actividad procesal, relativa a que el ente investigador hubiese resuelto la improcedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes de propiedad del actor, “…desconociendo el grado jurisdiccional consulta que a diferencia del recurso de apelación, permite que el superior funcional revise toda la actuación relacionada con el bien o bienes objeto de improcedencia, comoquiera que la consulta no se encuentra condicionada por el principio de limitación…”
10. Trae a colación el fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte
8Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO Suprema, según el cual revocó el de primera instancia y, en su lugar, negó la protección deprecada en su momento.
10. Acorde con lo expuesto, solicita se revoque la
ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO Suprema, según el cual revocó el de primera instancia y, en su lugar, negó la protección deprecada en su momento.
10. Acorde con lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, corolario de ello, se niegue el amparo constitucional al no haberse vulnerados los derechos fundamentales por parte de la Sociedad de Activos
Especiales S.A.E. S.A.S.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l
Superior de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. Sin duda, la discusión que se plantea en este particular evento se traduce en la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales de aplicar el procedimiento de enajenación temprana a los predios con
particular evento se traduce en la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales de aplicar el procedimiento de enajenación temprana a los predios con matrículas inmobiliarias 370-280202 y 370-372377 que figuran a nombre de Óscar Marino López Jaramillo, correspondientes a un apartamento y parqueadero, a pesar que dentro del proceso de extinción de domino que actualmente se adelanta, la Fiscalía y el Juzgado Tercero Especializado, declararon la improcedencia de extinción del derecho de dominio, proceder que para el actor compromete el derecho fundamental al debido proceso.
4. No hay discusión en cuanto a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. surge como depositario de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, motivo por el cual tiene la facultad legal para administrar los inmuebles del accionante, ya que los mismos están cobijados con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas por el ente instructor se dispuso dentro del respectivo proceso de extinción de dominio, pero en decisión del 30 de mayo de 2014 requirió la improcedencia al reconocer al actor la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y que se había acreditado que los recursos para su adquisición eran lícitos, posición que avaló el Juzgado Tercero Especializado en providencia del 17 de julio de 2020.
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adquisición eran lícitos, posición que avaló el Juzgado Tercero Especializado en providencia del 17 de julio de 2020. 10Segunda Instancia 113448
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5. Ahora, frente a la enajenación temprana, la jurisprudencia de esta Corporación 1 ha sostenido la improcedencia de dicha figura en los eventos en los que se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que están siendo objeto de esa enajenación anticipada a pesar de que la decisión no se haya emitido de manera definitiva, por cuanto existe una expectativa razonable de que la misma se mantenga y por ende factible es que los bienes retornen a sus propietarios.
Sobre el tema, en la sentencia STP16849-2018, radicado 101118, se precisó: Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el
derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. 1 Cfr. CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, STP4539-2019, 9 Abr. 2019, STP49272019, STP 13057-2019, 17 sept. 2019 11Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán
el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
6. En el asunto bajo examen, las prueban aportadas permiten señalar que la Fiscalía emitió resolución de fecha
12Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO 30 de mayo de 2014, mediante la cual solicitó el requerimiento de improcedencia de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que figuran a nombre del accionante, y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado
requerimiento de improcedencia de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que figuran a nombre del accionante, y el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, en sentencia del 17 de julio de 2020 avaló la posición del ente instructor, en consideración a que su propietario los adquirió con recursos de procedencia lícita, decisión que fue objeto del recurso de apelación y se halla pendiente de la emisión del auto que resuelva sobre su procedencia o no de la alzada. También da cuenta el proceso que mediante Resoluciones 4635 del 9 de noviembre de 2018 y 151 del 28 de enero de 2020, se inicia el trámite de enajenación temprana respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 370-280202 y 370-372377, los que figuran a nombre del aquí accionante. Pues bien, de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. , acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de enajenación temprana. Dicho proceder, en principio, no puede objetarse por contravenir el régimen especial; sin embargo, analizada la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de 13Segunda Instancia 113448
temprana. Dicho proceder, en principio, no puede objetarse por contravenir el régimen especial; sin embargo, analizada la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de 13Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO dominio, bien puede derivarse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, como acertadamente lo entendió el a quo. Lo anterior significa que por decisión de autoridad judicial se ha descartado la procedencia ilícita de los bienes que se pretende n enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva por cuanto está en trámite el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia de primera instancia , hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar al propietario. En ese orden de ideas, en sentir de la Sala, despojarlo de su derecho de forma anticipada y cuando media decisión judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, contrario al parecer del censor, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior aunado a que el petente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues la misma
garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior aunado a que el petente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues la misma no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. 14Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO En este punto, no le asiste razón al recurrente cuando aduce que el actor tiene la posibilidad de actuar dentro del proceso de extinción de dominio, de un lado porque, precisamente de su actuar dentro de ese diligenciamiento logró demostrar la procedencia lícita de los bienes y de ahí las decisiones adoptadas tanto por la Fiscalía como por el juzgado a quo, de otro, en razón a que el mismo censor resalta que dicha actuación y la correspondiente a la enajenación temprana son independientes, y en esta última, ya se dijo, ninguna posibilidad existe de cuestionar los actos que se emitan. Aunado a lo dicho, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. Adicional a lo anterior, debe precisarse que si bien el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, contempla una medida tendiente a la devolución del bien, que es también uno de los argumentos
Adicional a lo anterior, debe precisarse que si bien el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, contempla una medida tendiente a la devolución del bien, que es también uno de los argumentos del censor, en los términos del precedente citado, “…la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios», aclarando que hasta tanto se defina el asunto en la vía ordinaria, no se 15Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO puede sostener « con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes».
7. Lo consignado hasta ahora, deja sin soporte los reparos del censor, pues existen suficientes elementos de juicio para sostener la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento del accionante con ocasión de la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales de aplicar el procedimiento de enajenación temprana sobre los bienes objeto del proceso de extinción de dominio, sin que para el caso tenga que ver la falta de resolución del recurso de apelación o del grado de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, porque, conforme se dijo en párrafos precedentes, con ocasión de la decisión del juzgado a quo sobre la improcedencia de la extinción de dominio de los
de apelación o del grado de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, porque, conforme se dijo en párrafos precedentes, con ocasión de la decisión del juzgado a quo sobre la improcedencia de la extinción de dominio de los bienes al estimar su procedencia lícita, existe una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello factible es que los mismos retornen al propietario inscrito. En punto del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente2: «(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo 2 T-318 de 2017. 16Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». Bajo tales derroteros, el mecanismo transitorio otorgado por el a quo resulta a todas luces procedente pues como se dijo, pues resulta necesario para conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, dado que, en este particular evento, el tutelante se encuentran frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver la acción de la extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles referidos. Se responde también al censor que los pronunciamientos aludidos dan cuenta de la violación al 17Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO debido proceso cuando se da inicio a la enajenación temprana al existir una decisión que descarta la
17Segunda Instancia 113448 ÓSCAR MARINO LÓPEZ JARAMILLO debido proceso cuando se da inicio a la enajenación temprana al existir una decisión que descarta la improcedencia de la extinción del dominio del bien, de manera que cuando esa circunstancia no se presenta bien puede dar lugar a que se deniegue la petición amparo, de ahí entonces la razón para que existan decisiones distintas sobre temas afines, como así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia STP9514-2029, rad. 105356 del 16 de julio de 2019, donde la tutela no tuvo éxito en razón a que la Fiscalía declaró procedente la acción de estación de dominio sobre los bienes del accionante en ese caso y el juzgado de instancia no se había pronunciado al respecto. Eso quiere decir que cada caso debe analizarse de manera particular y dependiendo de la situación se ha de adoptar la decisión que corresponda.
8. Consecuente con lo anotado, no encuentra la Sala razones suficientes para derruir la sentencia impugnada, motivo por el cual será confirmada en su integridad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado 18Segunda Instanci
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