CSJ - STP10915-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10915-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10915-2022
Radicación No.: 125718
Acta 201 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDUARDO MAURICIO MUÑOZ AVILÉS y PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020500020220087602 Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 2 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y asociación sindical, que consideran vulnerados por la autoridad convocada. Informaron, que instauraron proceso especial de fuero sindical contra Interconexión Eléctrica S.A. I.S.A., con el propósito que se declarara que la demandada desmejoró las condiciones laborales, debido a la negativa de otorgar permisos sindicales, pagar el subsidio de localización y los refrigerios.
propósito que se declarara que la demandada desmejoró las condiciones laborales, debido a la negativa de otorgar permisos sindicales, pagar el subsidio de localización y los refrigerios. Explicaron, que el supuesto fáctico de la demanda se sustentó en que suscribieron contrato de trabajo con la demandada, el 19 de octubre de 1981 Eduardo Mauricio Muñoz Avilés y el 28 de julio del 1994 Pedro Nel Becerra Rodríguez; que se encuentran afiliados a la organización sindical SINTRAISA; que han hecho parte de la Junta Directiva Nacional; que los cambios de aquella, fueron depositados debidamente el 29 de octubre de 2019; que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre Sintraisa y la empresa convocada; que en convención colectiva, se tiene acordado la concesión de permisos sindicales remunerados, los cuales han sido comunicados a ISA, y que, cuando hacían uso de los mismos, se les reconocía un porcentaje del salario como refrigerio o subsidio de localización. Agregaron, que los estatutos sindicales han permitido tener como afiliados al sindicato otros trabajadores que hacen parte de filiales y subsidiarias; que el Tribunal Superior deCUI 11001020500020220087602 Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 3 Bogotá, en providencia de 25 de febrero de 2020, declaró la nulidad de las expresiones «filiales y subsidiarias»,
Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 3 Bogotá, en providencia de 25 de febrero de 2020, declaró la nulidad de las expresiones «filiales y subsidiarias», contenidas en los estatutos; que el Tribunal al adoptar la decisión, no otorgó efectos retroactivos a su determinación; que en ningún aparte de la sentencia, se tomó la determinación de disolver o liquidar la organización sindical SINTRAISA; que ninguna autoridad judicial, ni administrativa, ha decidido la disolución o liquidación de la organización sindical SINTRAISA y, que el 7 de septiembre de 2020, elevaron reclamación laboral a la accionada, la cual a la fecha de presentación de la demanda de fuero sindical se encontraba pendiente por resolver. Narraron, que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 9 de octubre de 2021, negó las pretensiones invocadas, tras considerar que la demandada no era empleadora de los actores y, por tanto, no recaía la obligación de otorgar permisos sindicales y los actos no estaban amparados por fuero sindical. Manifestaron, que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 18 de enero de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionaron, que «la errónea interpretación conllevó a un defecto fáctico, pues el Despacho accionado no les otorgó
confirmó la determinación de primer grado. Cuestionaron, que «la errónea interpretación conllevó a un defecto fáctico, pues el Despacho accionado no les otorgó mérito probatorio a las pruebas contenidas en el expediente» y que «al interpretar erróneamente la ley sustancial laboral y al restarle merito a las pruebas incurrió en una vía de hecho, que lesionó gravemente los derechos fundamentales y convencionales». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 18 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela”.CUI 11001020500020220087602 Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, revisadas las consideraciones plasmadas por el Tribunal accionado en la providencia confutada, ésta no ofrece ningún reproche, pues no resulta desconocedora de las garantías superiores de las personas que deprecan la protección y se encuentra sustentada en la jurisprudencia que regula el asunto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por EDUARDO MAURICIO MUÑOZ AVILÉS y PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ, quienes reiteraron los argumentos plasmados en la demanda inicial.
Fue propuesta por EDUARDO MAURICIO MUÑOZ AVILÉS y PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ, quienes reiteraron los argumentos plasmados en la demanda inicial. Insisten en que, en el proceso especial de fuero sindical, se desconoció el material probatorio aportado por la parte demandante, el cual, en su criterio, acreditaba plenamente que tienen contrato de trabajo con Interconexión Eléctrica S.A, E.S.P. y prestan sus servicios a los activos de su propiedad, con lo que no son trabajadores de Intercolombia S.A. E.S.P. ni operó el fenómeno de la sustitución patronal. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes:CUI 11001020500020220087602 Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 5 “Por lo expuesto, solicito comedidamente al juez constitucional se sirva REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, estudiando de fondo el problema jurídico revestido de relevancia constitucional que se ha planteado”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es
Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, EDUARDO MAURICIO MUÑOZ AVILÉS y PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220087602
Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 6 cuestionan, por vía de la acción de amparo, el fallo emitido el 18 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que Interconexión Eléctrica S.A, E.S.P. no era
18 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que Interconexión Eléctrica S.A, E.S.P. no era su empleadora y, por tanto, no tenía la obligación de otorgar permisos sindicales, entre otros. Afirman que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad y la asociación sindical.
4. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, si bien no cabía el recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, en la que se determinó que no gozaban de un fuero sindical al momento de la desmejora reprochada, en realidad EDUARDO MAURICIO MUÑOZ AVILÉS y PEDRO NEL BECERRA RODRÍGUEZ pretenden controvertir lo relacionado a la sustitución patronal o unidad de empresa, pues afirman que quedó demostrado que siempre fueron empleados de Interconexión Eléctrica S.A, E.S.P. y no de Intercolombia S.A. E.S.P. Sin embargo, como bien lo afirmó el a quo , para elloCUI 11001020500020220087602 Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 7 deben acudir a un proceso diferente que no tiene relación con el fuero sindical o con las prerrogativas constitucionales superiores.
Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 7 deben acudir a un proceso diferente que no tiene relación con el fuero sindical o con las prerrogativas constitucionales superiores. Por ende, deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario. De hecho, el Tribunal accionado, en el marco de su competencia frente al asunto debatido, esto es, el fuero sindical, advirtió, de entrada, que “[e]ntre la demandada [Interconexión Eléctrica S.A, E.S.P.] e Intercolombia S.A. E.S.P., se presentó sustitución patronal desde el 1° de enero del 2014”. Agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de marzo de 2019, asumió el problema jurídico de fondo y determinó que Intercolombia S.A. E.S.P. es una subsidiaria de Interconexión Eléctrica S.A., con lo que no existe una unidad de empresa. Con esto en cuenta, el Tribunal accionado resolvió que,
Intercolombia S.A. E.S.P. es una subsidiaria de Interconexión Eléctrica S.A., con lo que no existe una unidad de empresa. Con esto en cuenta, el Tribunal accionado resolvió que, en efecto, los demandantes, a partir del 1 de enero del 2014,CUI 11001020500020220087602 Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 8 estén de acuerdo o no, prestan sus servicios a Intercolombia S.A. E.S.P. y aquello no admite interpretaciones, por lo que Interconexión Eléctrica S.A. no está legitimada para conceder los permisos sindicales que fueron solicitados, por no ser el actual empleador, y, además, los actores no gozan de fuero sindical, debido a que no es su empleadora. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes pretenden hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se les reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues
causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a laCUI 11001020500020220087602
Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 9 de negarlo, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. En este caso el amparo debe declararse improcedente, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que plantearon los accionantes
haber declarado improcedente la acción”. En este caso el amparo debe declararse improcedente, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que plantearon los accionantes con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220087602
Número Interno 125718 Tutela 2ª Instancia 10
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria