🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10916-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10916-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10916-2020 Radicación n.° 113513 Aprobado Acta n° 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el agente oficioso de LEIDER ANDRÉS y DEBIAN CAMILO RUIZ CAICEDO, respecto del fallo proferido el 20 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y Primero de esa misma especialidad de Valledupar, Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, Cuarto, Quinto y Octavo Penales del Circuito Especializado, estos radicados en Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía Séptima Especializada de esa misma ciudad. LA DEMANDA Los argumentos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal a quo en los siguientes términos: De acuerdo con lo expuesto por el agente oficioso, los señores RUIZ CAICEDO se encuentran privados de la libertad en el

los resumió el Tribunal a quo en los siguientes términos: De acuerdo con lo expuesto por el agente oficioso, los señores RUIZ CAICEDO se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá, La Modelo, luego de haber sido capturados el 26 de junio de 2019, en el Municipio de Samaniego, Nariño, previa orden de captura expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Valledupar. Indicó la parte actora, que el 27 de junio siguiente, el delegado Séptimo Especializado, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de haber sido resuelto el conflicto de competencia. 2Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO Señaló que a sus representados, el 18 de julio de 2019, les fue imputado los delitos de tráfico de estupefacientes agravado conforme a los artículos 376 y 284 del C.P., en concurso con concierto para delinquir agravado, en calidad de cómplices, ante lo cual, aceptaron los cargos. Refirió que, con posterioridad la Fiscalía radicó escrito de allanamiento a cargos, el cual correspondió al Juzgado Quinto

lo cual, aceptaron los cargos. Refirió que, con posterioridad la Fiscalía radicó escrito de allanamiento a cargos, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que en su parecer no era el competente para conocer del asunto, en tanto, los hechos ocurrieron en Popayán y, en tal sentido, consideró su actuación está viciada de nulidad por falta de competencia. A pesar de lo anterior, indicó que la vista pública de la audiencia de allanamiento a cargos se llevó a cabo ante la mencionada autoridad el 16 de diciembre de la citada anualidad, data en la que fue decretada la nulidad de la aceptación de cargos, tras considerar que se había violado el principio al “ debido proceso y legalidad, por cuanto la imputación debió hacerse en calidad de autores y no de cómplices”. Reprochó de la decisión, que la misma se hubiera efectuado desde la aceptación de cargos y no desde la formulación de imputación y, en tal orden, consideró que el Juzgado de conocimiento efectuó control material a la imputación, además de haber sugerido al ente investigador la presentación de un nuevo escrito de acusación o la realización de un preacuerdo, escenario que desató que interpusiera “denuncia formal” en contra del Juez Quinto Penal de Circuito Especializado de esta ciudad. Destacó que no presentó recurso alguno en contra de la decisión de nulidad, en tanto consideró que conforme al precedente jurisprudencial SP16913-2016, radicado 48200 del 23 de 3Segunda Instancia 113513

de nulidad, en tanto consideró que conforme al precedente jurisprudencial SP16913-2016, radicado 48200 del 23 de 3Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO noviembre de 2016, la invalidación de la actuación lleva consigo a la libertad inmediata del procesado. Continuó relatando que, ante la presentación de un nuevo escrito de acusación, por parte de la Fiscalía Sexta Especializada, le correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Especializado de Bogotá, quien convocó audiencia para el 30 de junio de 2020, la cual fue suspendida dado que el juez requirió el audio que decretó la nulidad de la aceptación de cargos, a fin de verificar si se saneó la misma. Luego de expresar las diversas actuaciones que la decisión del Juzgado Quinto Especializado suscita, destacó que la disposición de esta autoridad además de ser irregular ha desembocado que el proceso quede paralizado, mayormente cuando los agenciados aceptaron cargos de manera libre, sin que hubiese existido vicio en el consentimiento, ni violación de garantías fundamentales. A fin de convalidar la inmediatez de la presente acción constitucional, contó que interpuso habeas corpus solicitando la libertad de los agenciados, no obstante, el mismo fue negado en primera y segunda instancia, última que fue desatada el 17 de enero de 2020. Finalmente, señaló que la actuación irregular del Juzgado Quinto Especializado, ha causado un perjuicio irremediable a los señores

primera y segunda instancia, última que fue desatada el 17 de enero de 2020. Finalmente, señaló que la actuación irregular del Juzgado Quinto Especializado, ha causado un perjuicio irremediable a los señores RUIZ CAICEDO quienes, a pesar de haber aceptado cargos desde la primera salida procesal para evitar un desgaste administrativo, no han podido acceder a una justicia pronta. En atención a tales circunstancias, el agente oficioso concluyó que la decisión emitida por el operador judicial se encuentra viciada de nulidad, lo que, a su juicio, impone que la providencia emitida el 16 de diciembre de 2019, deba ser revocada y en su lugar, por 4Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO competencia se continúe con la actuación en la ciudad de Popayán. Adiciona la solicitud de compulsa de copias respecto del Juzgado de conocimiento, por considerar su actuación contraria a derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición amparo al considerar lo siguiente:

1. Del estudio de los presupuestos generales previstos para la procedencia contra decisiones judiciales, estima la Sala que se incumplió el de subsidiariedad en razón a que no se agotaron cabalmente los medios de defensa judicial, toda vez que frente a la decisión del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la nulidad parcial de la actuación surtida el 18 de julio del mismo año en el Juzgado

mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la nulidad parcial de la actuación surtida el 18 de julio del mismo año en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esa misma ciudad, el demandante, a pesar de haber participado en esa vista, no promovió el recurso de apelación respecto de esa decisión, como el mismo agente oficioso lo acepta, lo cual, para la Sala a quo, se traduce en la convalidación de la misma, criterio que soporta en la providencia de esta Corporación del 9 de septiembre de 2020 dictada dentro del radicado 52121. Por tal razón, no puede el actor acudir a la acción de tutela con el fin de generar un debate que no propició al interior del respectivo proceso, mecanismo que no está 5Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO instituido como instancia paralela a los juicios ordinarios o para revivir oportunidades procesales que por descuido las parte omitieron observar. Concluye así que al no cumplirse uno de los requisitos genéricos, la protección constitucional resulta improcedente.

2. Descarta igualmente el reparo de la parte actora consistente en la competencia para conocer del proceso penal, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, desde el 2 de septiembre de 2020, zanjó la discusión asignando el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá.

3. De otro lado, independientemente de lo anterior,

de septiembre de 2020, zanjó la discusión asignando el conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3. De otro lado, independientemente de lo anterior, analiza los planteamientos de la queja constitucional, en cuanto a que el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado i) no podía efectuar un control material a la aceptación de cargos, y ii) la nulidad de lo actuado debió decretarla desde la audiencia de formulación de imputación. 3.1. A lo primero, aduce que si bien la Corte Suprema de Justicia ha estimado como excepcional la intervención judicial respecto a los allanamientos y preacuerdos, ha igualmente confirmado que esa intromisión tiene repercusiones efectivas (cita la sentencia SP384-2019, rad. 49386), de manera que, “…si el acto reglado de la imputación requiere de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes como requisito legal, según la Corte Suprema de Justicia, en

6Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO la sentencia CSJ SP 4792-2018 radicado 52507, el juez debe intervenir para que se cumplan esos presupuestos legales.” En ese orden, estima que es obligación de la judicatura velar por la corrección jurídica de las actuaciones sometidas a su consideración, toda vez que cuando la imputación no contiene una presentación clara, completa y adecuada de los hechos jurídicamente relevantes que le permitan al juez de conocimiento, avocado a emitir sentencia anticipada,

a su consideración, toda vez que cuando la imputación no contiene una presentación clara, completa y adecuada de los hechos jurídicamente relevantes que le permitan al juez de conocimiento, avocado a emitir sentencia anticipada, confrontar que la adecuación típica se corresponda con los hechos respecto de los cuales las partes alcanzan su acuerdo, se afecta la estructura del debido proceso, lo cual conlleva al remedio extremo de la nulidad. 3.2. Al segundo planteamiento, atinente con la nulidad de la imputación, señala que conforme el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la formulación de cargos es un acto de comunicación donde no se toman decisiones susceptibles de oposición, razón por la cual, por ser de parte, no puede ser variado ni cambiado por la judicatura. Agrega que como la audiencia de imposición de medida de aseguramiento es un acto independiente, aunque consecuente de la imputación, no es dable que el juez que decide la nulidad del allanamiento a cargos anule también esa medida, “pues esta tiene fundamento en la imputación de cargos mas no en el allanamiento a los mismos”. 7Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

4. Finalmente, señala que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales debe hacerse al interior del mismo, pues, de lo contrario, todas las decisiones que se adopten en el transcurso de la actuación estarían sometidas a la eventual revisión de jun juez ajeno a ella.

LA IMPUGNACIÓN

fundamentales debe hacerse al interior del mismo, pues, de lo contrario, todas las decisiones que se adopten en el transcurso de la actuación estarían sometidas a la eventual revisión de jun juez ajeno a ella. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el agente oficioso de los accionantes. Los motivos de inconformidad se resumen así:

1. Respecto del argumento del Tribunal relativo al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, considera que constituye una interpretación indebida de la acción de tutela por cuanto “no puede imponérsele una carga adicional al accionante, ni mucho menos al procesado, es decir, que lo que pregona el tribunal es que el procesado está en la imperiosa obligación de corregir los yerros del juez, en otra palabras, así el togado considere que es una estrategia guardar silencio, debe necesariamente interponer un recurso para cauterizar la decisión del juez a pesar de que considere que la misma es parcialmente favorable.” Se pregunta si la no interposición de recursos impide la presentación de una acción de tutela, y si por esa misma razón se sanea la vulneración de los derechos fundamentales generada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito?

Responde a ello, que las conclusiones del Tribunal se apartan del principio de legalidad y del debido proceso, toda vez que 8Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO resultan ajenas a las garantías del procesado, las que no pueden sanearse por el paso del tiempo o la preclusividad de cada actuación.

2. El quo igualmente se equivoca al estimar que no se

resultan ajenas a las garantías del procesado, las que no pueden sanearse por el paso del tiempo o la preclusividad de cada actuación.

2. El quo igualmente se equivoca al estimar que no se comprometieron los derechos por parte del juzgado accionado al realizar control material a la imputación al momento de verificar el allanamiento, porque los precedentes que adujo para cimentar el fallo, son claros en indicar que ese control es excepcional y puede hacerse cuando los hechos jurídicamente relevante no estén definidos claramente.

Resalta que el juzgado Quinto no decretó la nulidad por encontrar vulneración de garantías de los procesados ni por la indebida descripción de los hechos jurídicamente relevantes, sino porque, a su juicio, la imputación debió hacerse en calidad de autores y no de cómplices, lo cual califica de “infortunio jurídico” por cuanto si aquél acto estaba mal debió anularlo.

3. Considera que el Tribual a quo también erró al concluir que el juez debe velar por la corrección jurídica de los actos que se someten a su consideración, pues, insiste, si la imputación no se hizo adecuadamente, lo lógico era decretar la nulidad de ese acto y no la aceptación de cargos, la cual, aclara, corría la misma suerte, proceder que genera un atentado contra el debido proceso y los principios del proceso penal.

9Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

la cual, aclara, corría la misma suerte, proceder que genera un atentado contra el debido proceso y los principios del proceso penal. 9Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

4. Tampoco comparte la afirmación del a quo relativa a que la imputación no es susceptible de ningún control, dado que está en contravía de las demás consideraciones en las que deja entrevér esa posibilidad por parte del juez de conocimiento.

5. Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la tutela de los derechos conculcados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

3. En el presente caso, la discusión se centra en la decisión

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 10Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

3. En el presente caso, la discusión se centra en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en audiencia de verificación de allanamiento a cargos de los hermanos Ruiz Caicedo surtida el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del momento en que los procesados y aquí accionantes aceptaron los delitos imputados en audiencia del 18 de julio de ese mismo año celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, al estimar que la fiscalía les atribuyó el grado de responsabilidad de cómplices, cuando los elementos materiales y evidencia física daban cuenta de su responsabilidad como autores.

4. Pues bien, como la inconformidad de los accionantes tiene que ver con una decisión adoptada al interior del proceso seguido en su contra, debe precisarse que el legislador instituyó diversas herramientas para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren contraria a sus intereses.

En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en

quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 11Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos generales y específicos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” Los presupuestos específicos implican la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; vii) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y viii) Violación directa de la Constitución.

12Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

5. Puestos los anteriores derroteros al caso que se analiza, como así lo entendió el Tribunal, se advierte el incumplimiento del requisito relativo al no agotamiento de todos los medios de defensa, ya que no se interpuso recurso de apelación respecto de la decisión que ahora se cuestiona, mecanismo que era el ideal para exponer la inconformidad con lo allí resuelto y así provocar un pronunciamiento del superior, omisión que sin duda hace inviable la acción constitucional.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios

constitucional. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." Es este punto, se responde al censor que de ninguna manera se está obligando al procesado o a la defensa a recurrir todas las decisiones que se dicten dentro del proceso, pues cada uno está en libertad de hacer uso de ellos, pero si se guarda silencio al respecto, ya sea por estar conforme con lo decidido o por estrategia defensiva, no es 13Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO dable posteriormente presentar reparos sobre el tema debatido y resuelto por el juez natural. En tal sentido, se equivoca el censor al acudir a la acción de tutela para que se analice la providencia que resultó adversas a sus intereses, pretensión que no es admisible, ya que la discusión que ahora propone debió

En tal sentido, se equivoca el censor al acudir a la acción de tutela para que se analice la providencia que resultó adversas a sus intereses, pretensión que no es admisible, ya que la discusión que ahora propone debió plantearla dentro del respectivo proceso a través de los medios de impugnación previstos para ese efecto, de ahí entonces la exigencia de agotar todos los medios ordinarios de defensa antes de acudir ante el juez constitucional, condición que la parte agraviada no puede soslayar, porque la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o instrumento de salvación ante el descuido procesal. En otras palabras, quien considera que los derechos de orden superior han sido comprometidos con ocasión de una determinada decisión adoptada al interior de un proceso, indiscutiblemente debe haber empleado todos los recursos que el ordenamiento procesal le ofrece, que es el requisito general que se exige para la procedencia de la tutela, aspecto bien distinto al parecer del censor, quien erradamente considera que se le está obligando a recurrir todas las providencias al interior del proceso, pero ya se dijo que ello no es así. La exigencia tiene razón de ser, porque si la parte interesada renuncia al ejercicio de tales medios de defensa, es claro que no puede valerse ahora de este medio excepcional para reabrir una discusión zanjada al interior del proceso. 14Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

6. Así las cosas, las pretensiones carecen de vocación

excepcional para reabrir una discusión zanjada al interior del proceso. 14Segunda Instancia 113513

LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO

6. Así las cosas, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

7. Ahora, si el argumento principal del Tribunal para desestimar la petición de amparo fue el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, apreciación que, por lo dicho en precedencia, no tiene reparo alguno, no ve la Sala acertado que se hubiese adentrado a analizar los argumentos que el juzgado de conocimiento expuso para decretar la nulidad del allanamiento a cargos que en su momento efectuaron los accionantes, porque precisamente el no acatamiento de ese presupuesto hace que el juez de tutela pueda entrometerse en un asunto que debió discutorse al interior del proceso a través de los medios ordinarios, de manera que, para nada servían las consideraciones que al respecto se plasmaron en el fallo, si de todas maneras se iba a estudiar la aludida decisión.

En esto sí se equivoca el Tribunal, porque en la fundamentación sobre el tema de la subsidiariedad fue totalmente claro, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que la acción de tutela no es procedente cuando no se agotan los recursos y demás medidas judiciales que el ordenamiento jurídico tiene

totalmente claro, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que la acción de tutela no es procedente cuando no se agotan los recursos y demás medidas judiciales que el ordenamiento jurídico tiene previstas dentro del respectivo asunto; no obstante, 15Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO desestima sus propios argumentos y se adentra en el análisis de la providencia ahora confutada, para concluir que no se trasgredió ninguna garantía a los procesados con la determinación adoptada, lo cual deja entrever una contradicción que la Sala no avala. En ese orden de ideas, no era procedente que el Tribunal emitiera pronunciamiento en punto de la decisión de nulidad decretada por el Juzgado de conocimiento, sencillamente porque el abogado defensor ni los procesados promovieron el recurso de apelación, requisito que, se insiste, resulta necesario atender antes de acudir el juez de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, a no ser que, y esto es importante destacarlo, la persona no hubiese tenido la posibilidad de hacer uso de tales mecanismo dentro del respectivo proceso, que no es este el caso, pues no obra información al respecto.

8. Consecuente con lo anotado, la Sala desestimará dichos argumentos, lo cual lleva a que ninguna respuesta se emita planteamientos que al respecto expuso el censor.

9. Se confirmará entonces el fallo impugnado al no

8. Consecuente con lo anotado, la Sala desestimará dichos argumentos, lo cual lleva a que ninguna respuesta se emita planteamientos que al respecto expuso el censor.

9. Se confirmará entonces el fallo impugnado al no haberse atendido el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16Segunda Instancia 113513 LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO Y OTRO RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...