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CSJ - STP10916-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10916-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10916-2022 Radicación n°. 125829 Acta 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EVARISTO UJUETA AMADOR, contra el fallo proferido el 22 de junio del presente año 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00191. 1 La actuación fue asignada al despacho cognoscente el 16 de agosto de 2022.CUI 11001020500020220071502 Número interno 125829 Tutela impugnación Evaristo Adolfo Ujueta Amador 2

ANTECEDENTES

2. EVARISTO UJUETA AMADOR indicó que juntó con Gina Verónica Torres Rozo demandaron a Luis Enrique Saker Galindo, para que se les cancelara los honorarios profesionales equivalentes al 30% del valor comercial del vehículo de placas BPS-395, de unos repuestos y del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

profesionales equivalentes al 30% del valor comercial del vehículo de placas BPS-395, de unos repuestos y del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060179683, para un total de $550.000.000.

3. Adujo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 7 de julio de 2021 absolvió a los allí demandados, por lo que instauraron el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 9 de diciembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

4. Indicó el demandante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, dado que el titular del Juzgado «llegó para fallar», no tuvo en consideración las pruebas, entre las que se encontraba el avalúo del inmueble, a lo que se suma que no aplicó el artículo 205 del Código General del Proceso, actuó como perito avaluador, «tomó como prueba del valor catastral con 5 años de atraso en su valor real», tomó pretensiones diferentes a las plasmadas en la demanda y «la compensación jamás se presentó como excepción ni como petición alguna».CUI 11001020500020220071502

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5. Agregó que no instauró el recurso extraordinario de casación porque tiene 70 años y la demora en resolver la

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5. Agregó que no instauró el recurso extraordinario de casación porque tiene 70 años y la demora en resolver la alzada no le permitiría conocer el fallo del órgano de cierre y dicho medio de defensa no resultaba eficaz para salvaguardar sus derechos, pues lo que pretende es que se revise el «proceder de[l] juez» y no la sentencia.

6. Afirmó que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues sus honorarios profesionales los destina para cubrir los gastos familiares.

7. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, que «el juez de la causa tome los correctivos del caso para evitar un perjuicio mayor e irremediable».

EL FALLO IMPUGNADO

8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, en razón a que contra el fallo de segunda instancia objeto de controversia procedía el recurso extraordinario de casación, al cual no acudió el hoy accionante, pese a que la cuantía superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para recurrir en casación.

9. Además, los argumentos expuestos por el

demandante para no acudir en casación no eran de recibo,CUI 11001020500020220071502 Número interno 125829 Tutela impugnación Evaristo Adolfo Ujueta Amador 4 pues la acción de tutela es de carácter residual y no para suplir la omisión de UJUETA AMADOR, máxime que no se advirtió la existencia de perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la decisión, EVARISTO ADOLFO UJUETA AMADOR la impugnó e indicó que se debía revisar el procedimiento adelantado por el Juzgado y el Tribunal demandado, pues no pedía la revisión de la sentencia.

Afirmó que en la actuación objeto de controversia se evidenciaba la vía de hecho en que incurrieron las autoridades demandadas, al no tener en cuenta las pruebas practicadas, en especial el avalúo del inmueble, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220071502

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resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220071502 Número interno 125829 Tutela impugnación Evaristo Adolfo Ujueta Amador 5

12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020220071502 Número interno 125829 Tutela impugnación Evaristo Adolfo Ujueta Amador 6 Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela.

13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 3; ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220071502 Número interno 125829 Tutela impugnación Evaristo Adolfo Ujueta Amador 7

14. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el accionante EVARISTO ADOLFO UJUETA AMADOR cuestiona por vía de tutela el proceso No. 201900191, el cual culminó con la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo proferido el 7 de julio del mismo año, en la que el Juzgado Primero

diciembre de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo proferido el 7 de julio del mismo año, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial negó las pretensiones por él presentadas contra Luis Enrique Saker Galindo.

15. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad.

16. En efecto, de lo allegado a las diligencias y lo informado por el propio accionante, se advierte que EVARISTO ADOLFO UJUETA AMADOR no acudió al recurso extraordinario de casación, aunque contaba con ese mecanismo de defensa al interior del proceso laboral y no es de recibo el argumento del actor, pues debido a su edad – 70 años-, bien pudo haber solicitado la prelación del asunto, a efecto de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral analizara dicha situación y resolviera con prontitud la alzada, pero se reitera, el demandante no acudió a dicho medio.CUI 11001020500020220071502

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17. De manera que, no puede pretender ahora UJUETA AMADOR acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario, se hubiera

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17. De manera que, no puede pretender ahora UJUETA AMADOR acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a las presuntas irregularidades que atribuye al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

18. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por EVARISTO ADOLFO UJUETA AMADOR y por ello se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por EVARISTO ADOLFO UJUETA AMADOR y por ello se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001020500020220071502

Número interno 125829 Tutela impugnación Evaristo Adolfo Ujueta Amador 9 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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