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CSJ - STP10917-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10917-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10917-2020 Radicación n° 113574 Acta No. 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ELISA ALARCÓN REINA, respecto del fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y lasRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia

partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001220300020190088103. 3Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

1. LA DEMANDA La accionante presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional el estimar comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de su afirmación

expone los siguientes hechos:

1. Señala que inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Rosalbina Forero Amortegui y Guillermo Buitrago Herrera, el cual conoció el Juzgado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, quienes promovieron acción de tutela frente a las decisiones judiciales surtidas

Buitrago Herrera, el cual conoció el Juzgado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, quienes promovieron acción de tutela frente a las decisiones judiciales surtidas en dicho proceso, amparo denegado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad.

2. Al ser objeto de impugnación dicha decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2019 emitió el respectivo fallo, trámite en el cual, aduce la accionante, se incurrió “…en vicios de procedimiento que condujeron a la flagrante vulneración de mis derechos constitucionales e intereses económicos y particulares dentro del referido proceso hipotecario en mi calidad de cesionaria…”.

3. Por tal razón, el 5 de diciembre de 2019 radicó ante la Sala de Casación Civil solicitud de nulidad del trámite de tutela, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna al respecto, tan

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solo conoce de una comunicación del 11 de ese mismo mes que informa sobre la remisión del escrito a la Corte Constitucional, dado que el expediente de tutela había sido remitido a esa Corporación Judicial.

4. Comoquiera que no había certeza sobre el destino del mentado escrito, afirma la demandante que radicó ante la Corte Constitucional sendos memoriales de insistencia de nulidad en el trámite de la acción de tutela, fechados el 3 de febrero, 19 de agosto y 7 de septiembre de 2020, los dos

la Corte Constitucional sendos memoriales de insistencia de nulidad en el trámite de la acción de tutela, fechados el 3 de febrero, 19 de agosto y 7 de septiembre de 2020, los dos últimos con radicación virtual, sin que se hubiese emitido respuesta alguna.

5. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se proceda a emitir la decisión que corresponda, en atención a que ha transcurrido más de 8 meses sin obtener resolución frente a la solicitud de nulidad.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que

sustentan el fallo se resumen así:

1. Advierte que mediante escrito del 5 de diciembre de 2019 radicado en la Sala de Casación Civil, la demandante solicitó la nulidad del fallo de tutela del 17 de octubre de 2019 dictado por esa Sala en segunda instancia, el cual fue remitido a la Corte Constitucional, en razón que para esa

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fecha el expediente había sido enviado para su eventual revisión, luego el mismo se encuentra integrado en el respectivo expediente que está a cargo del órgano de cierre constitucional para resolver lo pertinente.

2. Resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición que se eleva ante las autoridades judiciales, solo es predicable en asuntos de netamente administrativos que estén a cargo del juez o

constitucional, el derecho de petición que se eleva ante las autoridades judiciales, solo es predicable en asuntos de netamente administrativos que estén a cargo del juez o magistrado, mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y términos del respectivo procedimiento.

3. En ese orden, estima que la solicitud de ordenar a la Corte Constitucional resolver una nulidad o la revisión de un fallo de tutela, constituye una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a dicha autoridad, de conformidad con los artículos 86 Superior y 33 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual “no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que dé curso a dichas solicitudes, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse la accionante y, por tanto, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada.”

4. Por lo anotado, niega el amparo deprecado.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante y sustentada en

los siguientes términos: 4Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

1. El fallo de tutela no es congruente con los hechos y peticiones, es confuso y no son ciertas algunas de las consideraciones. Dice que se hace un discernimiento respecto del derecho de petición comparado con las

peticiones, es confuso y no son ciertas algunas de las consideraciones. Dice que se hace un discernimiento respecto del derecho de petición comparado con las actuaciones judiciales, aspecto que no entiende por qué se hace referencia, pues ello no fue objeto del escrito de tutela.

2. Considera necesario indicar que como el escrito fue remitido a la Corte constitucional, requiere que se informe por esta última Corporación el trámite impartido a la petición una vez fue recepcionada y el estado actual de la misma, que es precisamente lo deprecado en la acción de tutela, y no que se obligue al operador judicial a que emita un pronunciamiento, como se aduce en la sentencia.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

5Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

5Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el asunto en discusión gira en torno a la falta de respuesta a la petición que la impugnante presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual depreca la nulidad del fallo de segunda instancia emitido por esa Sala en la acción de tutela radicada bajo el número 110012203000-20190088103.

4. En los términos de la impugnación, podría tener razón la recurrente en cuanto a que no deprecó la protección del derecho de petición, de ahí que intrascendentes se hacían las consideraciones dirigidas a hacer ver la diferencia entre las solicitudes que se presentan sobre asuntos de carácter administrativo y las referidas a las actuaciones judiciales, ya que su intención era conocer el trámite y el estado actual de la petición de nulidad; sin embargo, la referencia a ello tiene explicación: se quiere hacer ver a la interesada que lo peticionado tiene que ver con una actuación judicial y en razón de ello se debía tramitar bajo el procedimiento pertinente, que no era otro que el correspondiente al de la eventual revisión que se

se quiere hacer ver a la interesada que lo peticionado tiene que ver con una actuación judicial y en razón de ello se debía tramitar bajo el procedimiento pertinente, que no era otro que el correspondiente al de la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional, al cual debía someterse 6Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

la solicitud de nulidad y esperar la emisión de una decisión al respecto. Dicho ello, las afirmaciones de la recurrente no resultan suficientes para modificar y menos para revocar la decisión, porque, acorde con la información allegada, se acreditó que la Sala de Casación Civil remitió el respectivo escrito a la Corte Constitucional, a donde con antelación se había enviado el expediente para su eventual revisión. Lo señalado es indicativo que la Sala accionada cumplió con la remisión del libelo y con ello se descarta un compromiso de los derechos de la accionante, y todo se contrae a verificar las actuaciones que al respecto se surtieron en la Corte Constitucional, las que fueron relacionadas en detalle en la respuesta ofrecida por la Presidencia. Veamos: i) Se informa que la acción de tutela cuya nulidad se solicita surtió el trámite de eventual revisión y fue excluido en auto del 16 de diciembre de 2019 de la Sala Doce, el cual fue comunicado por estado del 22 de enero de 2020. Se advierte que agotado el término de insistencia que es de 15 días calendario luego de comunicado el respectivo auto, no

fue comunicado por estado del 22 de enero de 2020. Se advierte que agotado el término de insistencia que es de 15 días calendario luego de comunicado el respectivo auto, no se presentó insistencia por quienes tienen competencia para ello. ii) Respecto al escrito de nulidad que la Sala de Casación Civil remitió a ese Tribunal, se aduce que fue 7Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

recibido en la Secretaría General el 13 de diciembre de 2019. iii) Se hace aclaración en cuanto a que la Sala de selección se cumplió el 16 de diciembre de 2019 y el aludido libelo se allegó el 13 de diciembre, luego el trámite resultaba tardío, “…pues cualquier escrito ciudadano que tenga directa relación con una acción de tutela que se encuentre en trámite de eventual revisión, debe ser enviado a la Sala de Selección dentro de un término perentorio y oportuno dispuesto para tal efecto por la respectiva Sala de Selección e informado al público en general mediante un auto, pues tanto los escritos como los correspondientes expedientes de tutela deben ser cotejados y analizados jurídicamente…” Para el caso de la Sala de Selección Número Doce, se expidió auto el 2 de diciembre de 2019 en el que se dispuso que los escritos sobre expedientes objeto de selección en la Sala del 16 de diciembre debían allegarse a más tardar el 5 de ese mismo mes, concluyéndose de ello que al respectivo proceso se impartió el procedimiento natural de eventual revisión que terminó con su exclusión.

Sala del 16 de diciembre debían allegarse a más tardar el 5 de ese mismo mes, concluyéndose de ello que al respectivo proceso se impartió el procedimiento natural de eventual revisión que terminó con su exclusión. iv) En cuanto a las peticiones que la petente aduce haber radicado virtualmente en esa Corporación, se aduce que ninguno de los correos electrónico a los cuales se aduce se remitieron corresponde al dispuesto oficialmente por la Corte, de lo cual se deduce que los libelos señalados por la accionante fueron recibidos. 8Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

  1. Al escrito allegado de manera presencial y en físico, se precisa que en la medida que la petición se tituló como “insistencia” y a pesar de haberse presentado como un escrito ciudadano, en garantía del acceso a la administración de justicia, se le dio el trámite correspondiente a la insistencia, atendiendo a que el término para insistir vencía el 6 de febrero de 2020 y el mismo fue presentado con antelación, remitiéndose copia a todos los Magistrados de ese Tribunal, a fin de que alguno de ellos considerara su insistencia para selección, pero ninguno hizo manifestación al respecto, “…situación que se confirma con lo dispuesto en el auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Dos, a la que correspondió resolver las posibles insistencias de los expedientes que habían sido excluidos en el auto de Selección del 16 de diciembre de 2019.”.

que correspondió resolver las posibles insistencias de los expedientes que habían sido excluidos en el auto de Selección del 16 de diciembre de 2019.”. vi) Se advierte que cualquier pronunciamiento frente a la reclamación inicialmente tramitada por la accionante sería resuelta a través del auto de sala de selección, como así acaeció al momento de la exclusión del expediente de tutela el 16 de diciembre de 2019 y la ausencia de insistencia en el auto del 14 de febrero de 2020, de manera que, “…no podía la accionante esperar una notificación personal, sino que la carga mínima a cargo de ella es estar atenta a la publicación y/o comunicación judicial que resuelve su pretensión.” Lo reseñado permite a la Sala concluir que la petición de nulidad presentada por la accionante fue debidamente 9Segunda instancia 113574 María Elisa Alarcón Reina

tramitada dentro del procedimiento de selección surtido en la Corte Constitucional que se inició con el auto del 16 de diciembre de 2019, que excluyó de revisión la acción de tutela, y culminó con el dictado el 14 de febrero de 2020, que dejó precisado la ausencia de insistencia, proveídos que fueron debidamente notificadas por estado. Entonces, la aquí accionante, como bien lo refiere la Corte Constitucional, debía, como parte interesada, estar atenta a la publicación de las referidas decisiones, y no esperar un enteramiento personal, pues, como se recalcó en

Entonces, la aquí accionante, como bien lo refiere la Corte Constitucional, debía, como parte interesada, estar atenta a la publicación de las referidas decisiones, y no esperar un enteramiento personal, pues, como se recalcó en la respuesta de la Corte, las peticiones atinentes a actuaciones estrictamente judiciales, como lo es la eventual selección, están reguladas en el respetivo procedimiento. Lo cual implica que debe estarse a los términos y etapas procesales pertinentes, lo que sugiere que el sustento constitucional se halla en los artículos 29 y 229 de la Carta, y de manera específica en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, claro desarrollo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

5. Significa lo dicho que la petición de nulidad tantas veces referida fue debidamente atendida por la Corte Constitucional dentro del procedimiento correspondiente a la eventual revisión, por lo tanto, la vulneración de los derechos de orden superior que se demanda no tiene ningún sustento y por ende no es necesaria la intervención del juez de tutela no se hace necesaria.

6. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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