CSJ - STP10917-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10917-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10917-2022 Radicación n°. 125469 Acta 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, contra el fallo proferido el 13 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS y CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.CUI 76001220400020220086701
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2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del SPOA y al Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa.
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “En contra del señor Anderson Solano Montenegro, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir en concurso con Homicidio Agravado y porte ilegal de armas de fuego, quien fue privado de la libertad desde el 9 de julio de 2020.
El 13 de noviembre de 2020, el delegado de la Fiscalía presentó
para delinquir en concurso con Homicidio Agravado y porte ilegal de armas de fuego, quien fue privado de la libertad desde el 9 de julio de 2020. El 13 de noviembre de 2020, el delegado de la Fiscalía presentó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales el escrito de acusación “por haberse concursado con un grupo de personas desde el año 2013… hasta el año 2020… digo al parecer porque el escrito no tiene fecha y esto no fue aclarado ni por el ente fiscal ni por los despachos intervinientes dentro de la solicitud por vencimiento de términos”. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El defensor del acusado solicitó libertad por vencimiento de términos, por haber transcurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, conforme lo dispone el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, negó la pretensión al considerar que lo cobijaba el término más lesivo, esCUI 76001220400020220086701 Número interno 125469 Tutela impugnación ANDERSON SOLANO MONTENEGRO 3 decir, el del artículo 317A que adicionó la Ley 1908 de 2018 al Código de Procedimiento Penal. Tal decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, la cual va en contravía de la Constitución porque desconocieron el principio de favorabilidad, pues tenía derecho a la aplicación de disposiciones que menos
Tal decisión fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, la cual va en contravía de la Constitución porque desconocieron el principio de favorabilidad, pues tenía derecho a la aplicación de disposiciones que menos restrinja sus derechos fundamentales. Con mayor razón, cuando, atendiendo la teoría de la consumación de la conducta punible de concierto para delinquir, este delito se entiende de mero peligro, es decir, se consuma la acción con el solo acuerdo de voluntades. Entonces, para el momento en el que dice la Fiscalía el grupo de personas se concertaron, solo existían los términos del artículo 317 de la Ley 906/04.
Aduce que los Juzgados dieron a conocer que, dado que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 1908/18, el grupo estaba operando, lo cobijaba dicha normatividad, sin tener en cuenta que se encontraban frente a una coexistencia de leyes, debiendo aplicarle la más favorable, omitiendo pronunciarse frente al principio de favorabilidad del porque se apartaban de aquel. En consecuencia, solicita tutelar sus derechos a la libertad y debido proceso, ordenando su libertad inmediata”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la acusación formulada por la Fiscalía y los demás elementos de juicio, permitieron establecer que los hechos investigados seCUI 76001220400020220086701
Número interno 125469 Tutela impugnación ANDERSON SOLANO MONTENEGRO 4 relacionan con una organización criminal, por lo que
Número interno 125469 Tutela impugnación ANDERSON SOLANO MONTENEGRO 4 relacionan con una organización criminal, por lo que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme lo estipulado en el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, y en tal virtud se determinó que no se habían superado los 500 días previstos por la referida disposición, sin que dicha determinación hubiese sido desproporcionada, caprichosa o irracional.
5. En lo que respecta al tránsito de legislación procesal indicó que la fiscalía atribuyó el punible de concierto para delinquir por conductas realizadas desde el año 2013 hasta la fecha (2020 cuando se radicó el escrito de acusación) y el 13 de julio de 2020 impuso la medida de aseguramiento al accionante y por tanto inició el conteo del término previsto en los artículos 307 A, y 317A, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1908 de 2018.
6. Argumentó que en este contexto no existe defecto procedimental en las providencias judiciales censuradas.
LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO, quien no señaló los argumentos de su inconformidad.CUI 76001220400020220086701
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CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo
inconformidad.CUI 76001220400020220086701 Número interno 125469 Tutela impugnación
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CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y,
(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).CUI 76001220400020220086701 Número interno 125469 Tutela impugnación
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11. Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
12. En el caso objeto de análisis, ANDERSON SOLANO MONTENEGRO cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, que negó la libertad por vencimiento de términos, y el 16 de mayo siguiente por el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que confirmó la determinación anterior.
13. Al respecto, advierte la Sala que no es procedente la protección invocada, toda vez que no se evidencia que las decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia.
14. En efecto, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, luego
vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia.
14. En efecto, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, luego de mencionar que en el escrito de acusación se atribuyen a SOLANO MONTENEGRO hechos cometidos desde el año 2013 hasta esa fecha por “un grupo delincuencial de personas” que se concertaron para cometer delitosCUI 76001220400020220086701
Número interno 125469 Tutela impugnación ANDERSON SOLANO MONTENEGRO 7 relacionados con la venta de estupefacientes, determinó que no había lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos al no haberse superado los plazos señalados en la Ley 1908 de 2018, normativa que adicionó el artículo 307A el cual amplía el término máximo de detención preventiva a tres años – cuando se trata de grupos delictivos organizados-, y el artículo 317A, conforme al cual procede la libertad provisional cuando han trascurrido 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación y no se haya iniciado la audiencia de juicio, lo que no sucede en este caso.
15. Contra esa decisión la defensa del accionante presentó recurso de apelación en el cual reclamó que se aplique el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004 porque su prohijado no pertenece a un grupo criminal organizado y adujo que procedía la libertad porque habían
aplique el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004 porque su prohijado no pertenece a un grupo criminal organizado y adujo que procedía la libertad porque habían pasado más de 500 días sin haber dado inicio al juicio oral. Al pronunciarse al respecto, en auto de 16 de mayo de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, precisó que el escrito de acusación se presentó el 13 de noviembre de 2020, de manera que no se había excedido el plazo antes mencionado, porque solo habían trascurrido 385 días, y reiteró los argumentos del a quo al confirmar la decisión objeto de alzada.
16. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención, configuren una vía de hecho , es decir, sean una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que lasCUI 76001220400020220086701
Número interno 125469 Tutela impugnación ANDERSON SOLANO MONTENEGRO 8 autoridades accionadas, al resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, ciñendo el estudio efectuado en segunda instancia al examen de los motivos expuestos por el recurrente y dándoles respuesta a partir de los antecedentes procesales que determinaron la improcedencia de la causal de libertad.
17. En este sentido, según consta en el acta de la audiencia en la cual se resolvió el recurso de alzada, no fue
partir de los antecedentes procesales que determinaron la improcedencia de la causal de libertad.
17. En este sentido, según consta en el acta de la audiencia en la cual se resolvió el recurso de alzada, no fue objeto de reparo el tránsito legislativo suscitado en razón de la entrada en vigencia del artículo 23 de la Ley 1908 de 2018 y la observancia del principio de favorabilidad que ahora se reclama en la demanda tutelar, pues la defensa enfocó su disenso en que el accionante no pertenece a un grupo criminal organizado y de allí derivó la reclamada inaplicabilidad del artículo 307A de la Ley 906 de 2004.
En este contexto no se avizora como necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Adicionalmente, debe indicar la Sala que el demandante puede acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 76001220400020220086701
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9 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria