CSJ - STP10917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10917-2024 Radicación #137539 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JANETH LÓPEZ BÁRCENAS, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente la acción que instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Se vinculó al trámite al abogado Jesús Antonio Bolaños Sánchez. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 2 JANETH LÓPEZ BÁRCENAS interpuso queja disciplinaria contra el abogado Jesús Antonio Bolaños Sánchez, en razón de las faltas en las que, a su juicio, éste incurrió en el ejercicio de su representación judicial, al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia, disolución y
su juicio, éste incurrió en el ejercicio de su representación judicial, al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido contra su ex compañero sentimental, el cual se surtió ante el Juzgado 3º de Familia de Pasto. El asunto, bajo radicado 520011250200020230040900, le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad judicial que mediante decisión del 5 de octubre de 2023 declaró la prescripción de la acción disciplinaria. La accionante está en desacuerdo con esa determinación. Afirmó que la tomó por sorpresa y no tuvo la oportunidad de hacer ninguna manifestación en contrario, porque su micrófono estuvo bloqueado. Bajo su óptica la resolución del caso es equivocada, porque no es posible que haya operado la prescripción, ya que instauró la queja apenas el 5 de junio de 2023. De otro lado, manifestó que el 20 de octubre de 2023 le solicitó a la autoridad accionada entregarle los registros de las audiencias efectuadas al
De otro lado, manifestó que el 20 de octubre de 2023 le solicitó a la autoridad accionada entregarle los registros de las audiencias efectuadas al interior del proceso, pero se lo negó. Por esos hechos, estimó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, propiedad y protección a la mujer. Solicitó su amparo y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dejar sin efecto la decisión del 5 de octubre anterior para, en su lugar, continuar con el proceso y condenar al disciplinado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 3 Por auto del 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y al vinculado.
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se opuso al amparo solicitado por la accionante. Confirmó que tuvo a su cargo el
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se opuso al amparo solicitado por la accionante. Confirmó que tuvo a su cargo el proceso 520011250200020230040900 contra el abogado Jesús Antonio Bolaños Sánchez, por hechos que, según la queja, tuvieron ocurrencia el 7 de marzo de 2018, al interior del proceso 201800001 surtido ante el Juzgado 3º de Familia de Pasto.
Explicó que dispuso la apertura y celebró la audiencia de pruebas y calificación. Agotado lo anterior, el 5 de octubre de 2023 emitió decisión de prescripción de la acción disciplinaria, frente a la cual procedieron los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los cuales la accionante no hizo uso, pese a ser debidamente notificada en estrados. Defendió la legalidad de su determinación, que estuvo fundamentada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, a su modo de ver la acción de tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual debe declararse improcedente.
Por lo anterior, a su modo de ver la acción de tutela incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual debe declararse improcedente. Explicó, por último, que ciertamente negó la solicitud de piezas procesales de la accionante, con base en los artículos 65 y 66 de la misma Ley, ya que el quejoso no es interviniente en el proceso disciplinario y, por ende, no le asiste la facultad de hacer peticiones al interior de este, ni de obtener los documentos solicitados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 4
2. El abogado Jesús Antonio Bolaños Sánchez se pronunció en similares términos que la autoridad accionada. Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, estableció que no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, expresó que la decisión censurada fue susceptible
subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, expresó que la decisión censurada fue susceptible de los recursos legales, los cuales no fueron instaurados por la accionante. Al respecto, explicó que luego de revisar el registro audiovisual de la audiencia del 5 de octubre de 2023, la justificación que le ofreció la demandante a tal omisión resulta inverosímil. Lo que se evidenció es que no encendió el micrófono, el cual, advirtió, estuvo en normal funcionamiento durante el resto de la diligencia, ya que la parte lo utilizó en otras intervenciones. Denotó que en el traslado para los recursos, pese a que no se escuchó su voz, su gesticulación, movimientos, gestos y expresiones físicos no demuestran que haya tenido la intención de impugnar y, en lo que interesa, mucho menos que se haya mostrado exaltada, inconforme o que llamara la atención porque su
micrófono no sirviera. Bajo ese entendido, no le otorgó credibilidad a esa versión, lo cual condujo a concluir que la accionante no utilizó los medios de defensa idóneos con que contaba al interior del proceso disciplinario para contradecir la providencia judicial. Y respecto del segundo, determinó que entre la fecha de emisión de la providencia judicial denunciada, y la interposición de la demanda de tutela, transcurrieron más de seis meses, sin que la demandante haya excusado tal inacción.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 5 El Tribunal, adicionalmente, estableció que al margen de lo anterior, la decisión adoptada por la autoridad accionada es razonable y se ajusta a la legalidad. Se aplicó al caso, de forma adecuada, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la prescripción de la acción disciplinaria opera en cinco
años. En efecto, desde el hecho constitutivo de la queja contra el abogado, acaecido el 7 de marzo de 2018, transcurrió un lapso superior al legalmente establecido. No se evidencian visos de arbitrariedad ni ningún defecto que amerite la corrección por vía de tutela. Por último, esclareció que tampoco se evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición, por la respuesta negativa a la petición que la demandante instauró el 20 de octubre de 2023. Ello, debido a que los fundamentos que la soportan están debidamente justificados. En esencia, la quejosa no cuenta con la calidad de interviniente del proceso, el cual -hasta antes de la audiencia de juicioostenta el carácter de reservado. Por ende, el despacho no estaba en obligación de entregarle las copias de las piezas procesales, pero sí -como se hizode posibilitarle su revisión. La demandante impugnó el fallo. Insistió en sus argumentos y pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, JANETH LÓPEZ BÁRCENAS solicitó dejar sin efecto la decisión del 5 de octubre de 2023, por medio de la cual laTutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 6 Comisión Seccional de Disciplina judicial de Nariño decretó la prescripción de la acción disciplinaria, al interior del caso 520011250200020230040900 adelantado contra el abogado Jesús Antonio Bolaños Sánchez. Pidió que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial continuar con el proceso y declarar responsable al disciplinado. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la
generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. La decisión judicial censurada, la cual se notificó a la accionante en estrados, la emitió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 5 de octubre de 2023. Véase, entonces, que transcurrió un lapso superior a seis meses en el que la interesada, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta abril de 2024 sin que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. A la par, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad respecto del
constitucional para intervenir en asuntos urgentes. A la par, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad respecto del cual se tiene establecido que funda la procedibilidad de la tutela. En virtud de este, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 7 Contra la providencia judicial censurada, por cuyo medio se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación. La accionante, en su entonces calidad de quejosa, fue notificada en estrados. Sin embargo, no hizo uso de ellos. Se estableció por el Tribunal de primera instancia, y lo ratifica esta Sala, que su versión de no haber instaurado los recursos debido a que el micrófono, justo en ese momento, se quedó sin funcionamiento, resulta inverosímil.
que su versión de no haber instaurado los recursos debido a que el micrófono, justo en ese momento, se quedó sin funcionamiento, resulta inverosímil. Llama la atención la Sala en que si ello hubiera acontecido de ese modo, la accionante, naturalmente, habría reaccionado. Contrariamente, se denota que no hizo nada al respecto en el momento inmediato, ni después. No existe constancia alguna de que haya manifestado tal situación ante la autoridad judicial, para que se le otorgue la posibilidad de recurrir la decisión. Tal vicisitud la pasó a exponer tan solo en este escenario de tutela, mucho tiempo después del supuesto hecho. No es posible darle crédito a su justificación. Entonces, lo cierto es que la accionante tuvo a su alcance dichos medios de defensa para acudir a la segunda instancia al interior del proceso disciplinario. Sin embargo, no agotó esa vía. En esas condiciones, se advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del
En esas condiciones, se advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No puede utilizase -como pretende la aquí demandantede forma alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa que tuvo a su disposición, leTutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 8 correspondía resolver directamente a los jueces competentes de primera y segunda instancia. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, acudir a la intervención del juez constitucional.
garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, acudir a la intervención del juez constitucional. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JANETH LÓPEZ BÁRCENAS contra la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Tutela de Segunda Instancia Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 9
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Radicado 137539 CUI 52001220400020240008601 Janeth López Bárcenas 9
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria