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CSJ - STP10918-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10918-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10918-2022 Radicación N. 125695 Acta n.° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO , mediante apoderado, contra LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al

JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO delCUI 11001020400020220162600

Número Interno 125695 Tutela de primera instancia LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO mismo distrito judicial y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca-, con el fin de obtener: (i) el reconocimiento y pago de las semanas que la empresa demandada dejó de cotizar a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, con destino al fondo de pensiones voluntarias administrado por Porvenir S.A.; (ii) intereses como lucro cesante, desde que

semanas que la empresa demandada dejó de cotizar a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, con destino al fondo de pensiones voluntarias administrado por Porvenir S.A.; (ii) intereses como lucro cesante, desde que se generó la obligación y hasta que se efectuara el pago; (iii) la suma de $500.000.000 o la que se establezca en el proceso por concepto de daño emergente, correspondiente a la pérdida del régimen de transición, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez y la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (iv) las costas del proceso.

3. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de mayo de 2016, en la que ordenó el reconocimiento y pago de las semanas del 1º de julio de 1980 al 1º de marzo de 1992, previo cálculo actuarial que realizara Colpensiones y negó las demás pretensiones; decisión apelada por ambas partes.

4. Al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto del mismo año, confirmó el fallo apelado.

2CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia

LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO

5. Inconforme con el fallo, LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO interpuso recurso extraordinario de casación, en el que solicitó que se ordenara el pago del mencionado cálculo

5. Inconforme con el fallo, LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO interpuso recurso extraordinario de casación, en el que solicitó que se ordenara el pago del mencionado cálculo actuarial al Fondo de Pensiones voluntarias Porvenir y se condenara a Avianca S.A. al pago de $537’602.765 a título de daño emergente; dicha alzada fue resuelta por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de agosto de 2021, en el sentido de no casar el fallo del Tribunal.

6. LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, mediante apoderado, promovió la presente acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, únicamente respecto al destino del pago del cálculo actuarial de las semanas dejadas de pagar por parte de Avianca S.A., dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105018201200617-01, radicado interno

75825.

7. De manera específica solicitó que se ordenara a Avianca S.A. consignar dicho pago en el fondo privado de pensiones que elija la accionante, y en caso que esa entidad se niegue a recibirla como afiliada, se disponga el pago directo a la demandante.

8. Sustentó su petición en la supuesta inobservancia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la desafiliación de la accionante a

directo a la demandante.

8. Sustentó su petición en la supuesta inobservancia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la desafiliación de la accionante a

3CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO COLPENSIONES, por lo que aseguró, se violó el derecho a la Seguridad Social de la extrabajadora, la libertad de escoger el régimen de seguridad social, y la imposibilidad del cumplimiento del fallo.

9. Afirmó que, la Sala Laboral de la Corte Suprema, con auto AL1761-2020 de 15 de julio del 2020, improbó el acuerdo conciliatorio de 5 de septiembre de 2017 suscrito entre las partes, el cual ponía fin al litigio y estipulaba el abono a un Fondo Privado de Pensiones, por lo que aseguró, tampoco se ha podido solucionar la precaria situación económica de la accionante, persona de la tercera edad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

10. La apoderada de Avianca se adhirió a las peticiones de la accionante, quien manifestó su voluntad de realizar el pago, pero destacó que no ha podido consignar el abono a Colpensiones, como tampoco a un fondo privado debido a lo ordenado en el auto de la Sala de Casación Laboral que no aprobó la conciliación entre las partes y al fallo de casación que prescribió su depósito únicamente en la prenombrada

Colpensiones, como tampoco a un fondo privado debido a lo ordenado en el auto de la Sala de Casación Laboral que no aprobó la conciliación entre las partes y al fallo de casación que prescribió su depósito únicamente en la prenombrada Administradora Colombiana de Pensiones.

11. La defensa técnica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó no ser parte, ni haber sido vinculada dentro del proceso cuestionado.

4CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia

LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO, mediante apoderado, pues se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece

contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos

5CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO de manera expresa en la ley.

15. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.

16. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

18. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).

6CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.

20. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia

precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.

20. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

El caso concreto 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia

LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO

21. LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO , mediante

7CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia

LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO

21. LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO , mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4328-2021 de 11 de agosto de 2021, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, que confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

22. La inconformidad de la parte actora se fundamenta en que, en su criterio, la autoridad accionada incurrió en defecto material y sustantivo al no ordenar que el pago del valor actuarial de cotizaciones dejadas de cancelar al sistema de seguridad social, se dirigiera a un fondo de pensiones privadas, o en su defecto a la propia accionante.

23. Lo anterior, según lo afirma la accionante, por omitir su desafiliación automática a Colpensiones, según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 3908 de 1989.

24. En primer término, la Sala debe determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 1 1 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.

8CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 8CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia

LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO

25. El presupuesto general de inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.

26. Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, como quiera que la misma no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

27. Al respecto, se observa que la accionante se encuentra inconforme con una providencia que se profirió el 11 de agosto de 2021 y acudió a la acción de tutela en agosto de 2022, es decir, cerca de un (1) año después, lo cual muestra con facilidad el incumplimiento del requisito de inmediatez.

28. De igual manera, la demandante no explicó por qué no presentó oportunamente la acción de tutela, y si existe una circunstancia que justifique esa omisión, lo que permitiría la flexibilización del término. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 de

2016 afirmó:

una circunstancia que justifique esa omisión, lo que permitiría la flexibilización del término. Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-427 de 2016 afirmó: 9CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO «Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental,  este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante».

29. Pero ese aspecto ni siquiera fue alegado por la accionante, por lo que se impone declarar la improcedencia de la demanda de tutela incoada por LUZ HELENA SÁNCHEZ

ROSSO. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 10CUI 11001020400020220162600 Número Interno 125695 Tutela de primera instancia LUZ HELENA SÁNCHEZ ROSSO impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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