CSJ - STP10919-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10919-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10919-2022 Radicación n° 125294 Acta No 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jader Ipia Medina, en su calidad de Gobernador Local de la Comunidad de Altamira adscrita al resguardo KWE “SX YU” KIWE de Florida Valle del Cauca, respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y el Establecimiento Penitenciario el Cunduy de Florencia, Caquetá, por laCUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y la información obrante dentro del expediente constitucional, se sabe que en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes se surtió proceso penal en contra de Heber Andrés Quiceno Payán, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los punibles de
Belén de los Andaquíes se surtió proceso penal en contra de Heber Andrés Quiceno Payán, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto agravado y calificado, trámite que culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria del 4 de septiembre de 2019, encontrándose en la actualidad a la espera que se resuelva el recurso de apelación promovido contra esa decisión. Indica el actor que, desde el 12 de julio de 2021, en su condición de Gobernador Local de la Comunidad de Altamira adscrita al resguardo KWE “SX YU” KIWE de Florida Valle del Cauca, se dirigió ante el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes con el fin de ponerle de presente que Quiceno Payán pertenecía a la comunidad que él gobierna, motivo por el cual deprecaba su traslado al centro de armonización de ese resguardo, con el fin de garantizarle sus derechos como comunero. 2CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina Asegura que pese a haber insistido en su petición y, aun cuando en el mes de enero del año en curso el Tribunal Superior de Florencia le ordenó al Juzgado pronunciarse frente a esa petición, pues señaló que era esa la autoridad competente para hacerlo, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había recibido
Superior de Florencia le ordenó al Juzgado pronunciarse frente a esa petición, pues señaló que era esa la autoridad competente para hacerlo, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había recibido respuesta a su solicitud, situación que estima atenta contra sus derechos fundamentales como indígena, así como contra su derecho de petición. De otra parte, el actor también presenta queja constitucional contra el Establecimiento Penitenciario El Cunduy, donde se encuentra recluido Heber Andrés Quiceno Payán, pues lo acusa de no ser un lugar apto para mantener privado de la libertad a un indígena, pues asegura que allí no existe un pabellón especial donde se les garantice el respeto por sus usos y costumbres, ni por su diversidad étnica. Afirma que en esa penitenciaría se atenta, incluso, contra la identidad de Quiceno Payán, ya que pasaron a identificarlo con un número de detención, lo cual resulta ser lesivo de su dignidad como ser humano. Continuando con su reclamo, el accionante asegura que Heber Andrés Quiceno Payán se encuentra recluido en un centro de detención común que se encuentra en estado de hacinamiento, obligándolo a compartir celda con un alto número de personas, ello teniendo en cuenta que ese establecimiento presenta un sobrecupo superior al 300%, situación que también atenta contra su dignidad como indígena. 3CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina En virtud de lo anterior solicita el amparo de sus
indígena. 3CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina En virtud de lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene el traslado de Heber Andrés Quiceno Payán al centro de armonización de la Comunidad de Altamira adscrita al resguardo KWE “SX YU” KIWE de Florida Valle del Cauca. Así mismo, peticiona se ordene a la Cárcel El Cunduy que conforme una comisión con el fin de garantizar la existencia de un pabellón destinado a la reclusión de personas con fuero indígena, donde se les garantice el debido enfoque diferencial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto tras advertir que, mediante proveído del 17 de junio de 2022, el Juzgado demandado en tutela había atendido la solicitud presentada por el actor desde el 12 de julio de 2021, por lo que se entendía satisfechas las pretensiones de la demanda constitucional, que no eran otras diferentes a lograr la resolución de dicho memorial. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: 4CUI 18001220800020220014701
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación: 4CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina Como primera medida afirmó que en el presente asunto no era posible hablar de la existencia de un hecho superado, ya que su solicitud de traslado del comunero Heber Andrés Quiceno Payán sigue sin ser resuelta, pues este continúa recluido en la Cárcel El Cunduy. Aseveró que el Tribunal se equivocó al resolver la acción constitucional, pues basó sus consideraciones en el análisis del derecho fundamental de petición, cuando lo cierto era que, en la demanda constitucional, nunca se propuso esa discusión ni se alegó el desconocimiento de ese derecho. Agregó que la respuesta dada por la cárcel tampoco satisface sus expectativas, en la medida que, si bien es cierto se dice allí que Quiceno Payán se encuentra recluido en un patio especial, no menos lo es que, en ese pabellón, debe compartir reclusión con otras personas que no son indígenas, luego no está garantizado el enfoque diferencial.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional. 5CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras estimar que la petición de traslado realizada por el accionante el 12 de julio de 2021, había sido atendida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes en auto interlocutorio del 17 de junio del año en curso.
4. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha
interlocutorio del 17 de junio del año en curso.
4. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, 6CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Bajo ese entendido, una plena observancia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia implica que los funcionarios judiciales procedan a resolver, en el marco de sus competencias, las solicitudes que le sean formuladas por las partes e intervinientes en las
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia implica que los funcionarios judiciales procedan a resolver, en el marco de sus competencias, las solicitudes que le sean formuladas por las partes e intervinientes en las actuaciones jurisdiccionales que les hayan sido asignadas a su conocimiento. Ahora bien, tratándose de asuntos que involucre a la población indígena del país, esa obligación de observar el debido proceso y de garantizar su acceso a la administración de justicia, adquiere una relevancia mayor, pues en esos eventos entra a debatirse aspectos adicionales como lo es asegurarles el respeto por su identidad étnica y ancestral, labor que implica esfuerzos por parte de los funcionarios ordinarios. Así las cosas, cuando las autoridades ancestrales acuden ante la jurisdicción ordinaria con el fin de hacer solicitudes orientadas a garantizar el respeto y la observancia 7CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina de la diversidad étnica y cultural de miembros de su comunidad que han sido sometidos a la jurisdicción ordinaria, es deber de los jueces atenderlas con la prontitud debida y con el respeto de los procedimientos previstos, tanto en la ley como en la jurisprudencia, para ese tipo de situaciones, todo con el fin único de asegurar la armonía entre los pueblos diversamente culturales que integran nuestra sociedad.
5. Del fuero indígena y sus límites según la jurisprudencia constitucional.
entre los pueblos diversamente culturales que integran nuestra sociedad.
5. Del fuero indígena y sus límites según la jurisprudencia constitucional.
Dados los reiterados conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena para conocer de los procesos penales que involucran a miembros de comunidades aborígenes, la Corte Constitucional se vio avocada a fijar criterios jurisprudenciales orientados a dirimir dichas controversias. Bajo ese entendido, uno de los primeros conceptos que hubo necesidad de definir, fue el de fuero indígena, el cual ha venido evolucionando y consolidándose en los siguientes términos: “…el fuero indígena (…) ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. ” (CC T-685 de 2015) 8CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina Ahora bien, de cara al reconocimiento de dicho fuero, la misma Corte, en la referida sentencia, señaló que en fallo T-496 de 1996 se fijó como criterio fundamental para esa labor, establecer «(i) que se trate de un miembro de una comunidad
misma Corte, en la referida sentencia, señaló que en fallo T-496 de 1996 se fijó como criterio fundamental para esa labor, establecer «(i) que se trate de un miembro de una comunidad indígena, juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad -elemento personal-; y (ii) que las conductas ocurridas hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-.» Así, la Corte concluye que «las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena» , y que de no cumplirse con estos presupuestos, «le corresponde el juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria.»
6. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.
En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los 1 Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad.
ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los 1 Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, ,STP12918-2021, Rad. 118876,STP132872021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, ,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP106362020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. 9CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y
penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades2. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444). En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: […] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 10CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población:
10CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 3 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia
indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena4. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena4. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial ”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 5-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444). 4 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.
por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444). 4 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 5 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 12CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: «(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción»6. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: «en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural»
respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444). De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que «indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social»7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 13CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en
purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:
«[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que 14CUI 18001220800020220014701
pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que 14CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural.» No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en el fallo CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, en el cual se analizó un caso similar al aquí estudiado.
7. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios.
Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo
penitenciarios ordinarios. Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las 15CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina8. En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios9:
[…] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el
8 Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 16CUI 18001220800020220014701
N.I.: 125294
Tutela Segunda Instancia Jader Ipia Medina resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradiciones indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.