CSJ - STP10919-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10919-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10919-2024 Radicación n.° 139417 (Acta n.° 200 ) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR JAVIER QUINTERO PENAGOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , con ocasión de la acción de tutela 73001318700820240005801 (en adelante, 2024-00058).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Caja Social, Datacrédito Experian y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 202400058.CUI 11001020400020240169300
Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÓSCAR JAVIER QUINTERO PENAGOS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, habeas data, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela 202400058.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que el accionante presentó demanda constitucional en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, la dignidad humana y al habeas data, con ocasión de la omisión de la solicitud elevada ante a esa autoridad para que iniciara proceso sancionatorio contra el Banco Caja Social, por el reporte negativo emitido en su contra respecto a una posible suplantación desde el año 2016.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual mediante fallo de primera instancia del 26 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo de QUINTERO PENAGOS, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque las pretensiones elevadas por el accionante podían ser discutidas de manera formal ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante la jurisdicción ordinaria civil a través de un proceso verbal sumario.
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4. Esta decisión fue apelada por la parte accionante y, el 5 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió confirmar el fallo impugnado.
5. Por lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Mediante auto de 12 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones realizadas en la acción de tutela 2024-00058 y remitió copia del respectivo expediente digital.
3. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia.
4. La Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Banco Caja Social y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
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General de la Nación, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 3.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando
Constitucional señaló excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente 4CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 3.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 3.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional
fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 3.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)». 3.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 5CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original).
4. Análisis del caso concreto: 4.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR JAVIER QUINTERO PENAGOS, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la acción
6CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela de tutela 2024-00058, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
6CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela de tutela 2024-00058, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 4.2. En este asunto, la parte demandante ataca los fallos constitucionales proferidos por los accionados, sin señalar circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 4.3. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, pues «a pesar de que tuvieron la norma carecieron de aplicabilidad, estamos hablando de violación del debido proceso, el derecho a la intimidad el buen nombre y la dignidad humana»1. 4.4. Aunado a lo anterior, indicó el accionante en su demanda: «señor juez si al ser humano se le violan (sic) este derecho pierde el todo del ser humano. Entonces para que (sic) le (sic) derecho si se pierde la notición (sic) de justicia en harás (sic) del cumplimiento de la episteme jurídica del siglo XXI donde se habla de un derecho autentico (sic) y real, orientado al servicio de la sociedad»2. 4.5. Al respecto, evidencia la Sala, que lo que cuestiona QUINTERO PENAGOS es el contenido de la mencionada decisión, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 4.6. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para
QUINTERO PENAGOS es el contenido de la mencionada decisión, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 4.6. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a 1 Expediente digital: “002 Expediente_digitalizado”, folio 5. 2 Ibidem. 7CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la improcedencia de la solicitud de amparo y la negativa frente a sus pretensiones. 4.7. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de debate, se encuentra en la Corte Constitucional3 para su eventual revisión, por lo cual la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. 4.8. De manera que la pretensión de QUINTERO PENAGOS no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades
puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. 4.8. De manera que la pretensión de QUINTERO PENAGOS no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. 4.9. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable, ya que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional 3 Expediente T-10487335. 8CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 4.10. Bajo las condiciones expuestas, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V .RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÓSCAR JAVIER QUINTERO PENAGOS contra la Sala
por autoridad de la Ley, V .RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ÓSCAR JAVIER QUINTERO PENAGOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
9CUI 11001020400020240169300 Rad. 139417 Óscar Javier Quintero Penagos Acción de Tutela
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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