CSJ - STP109205-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109205-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109205 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de OSWALDO GRAJALES ROSAS , contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.Tutela 109205.
Oswaldo Grajales Rosas. 2 Al trámite constitucional fueron vinculados el Municipio de San José de Cúcuta, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa sede y el Procurador 283 Judicial Penal I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) En audiencia preliminar celebrada el 20 de julio de 2019, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta impuso medida de aseguramiento,
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) En audiencia preliminar celebrada el 20 de julio de 2019, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a OSWALDO GRAJALES ROSAS. (ii) Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 16 de agosto siguiente, en el sentido de confirmar íntegramente la providencia de primera instancia. (iii) Posteriormente la defensa del aquí accionante radicó solicitud de audiencia preliminar ante juez de control de garantías para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento. (iv) El conocimiento de su petición correspondió al mismo Juzgado 8º demandado, lo que motivó que formulara recusación contra ese funcionario judicial, la cual fue declarada infundada por el precitado Juzgado 6º Penal del Circuito, con auto del 20 de septiembre de 2019. (v) Resuelto lo anterior, en audiencia llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año, la revocatoria deprecada fue negada por el Juzgado 8º Penal Municipal.Tutela 109205. Oswaldo Grajales Rosas. 3 (vi) Habiendo sido objeto de alzada, dicho proveído fue
negada por el Juzgado 8º Penal Municipal.Tutela 109205. Oswaldo Grajales Rosas. 3 (vi) Habiendo sido objeto de alzada, dicho proveído fue confirmado por el Juzgado 6º accionado. (vii) A juicio de la parte demandante, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías ejerció atribuciones que no son de su competencia y remplazó a la fiscal, pues la delegada del ente acusador presentó de manera deshilvanada una serie de medios de convicción para sustentar su teoría del caso, cuyas falencias fueron detectadas por el juzgado; pese a ello, el funcionario judicial demandado impuso la medida. De otra parte, criticó que la petición de revocatoria haya sido conocida por los mismos jueces que la impusieron inicialmente, quienes, en todo caso, no realizaron una debida valoración de los elementos probatorios que la defensa presentó, afectando con ello, de manera irracional y arbitraria, sus prerrogativas constitucionales.
2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal 5400160011311201600902, suspenda los efectos de las providencias cuestionadas y ordene al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitir una nueva decisión a través de la cual restablezca los derechos
providencias cuestionadas y ordene al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitir una nueva decisión a través de la cual restablezca los derechos que le han sido vulnerados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, mediante auto del 3 de marzo de 2020, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Cúcuta, con providencia del 17 de marzoTutela 109205.
Oswaldo Grajales Rosas. 4 siguiente, admitió de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación y manifestó que la decisión de imponer medida de aseguramiento se adoptó de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía. Así mismo, sostuvo que la posterior negativa de revocarla fue apelada y confirmada por el superior, destacando que lo pretendido por el promotor del amparo es convertir la acción de tutela en una instancia más, para lograr su pretensión. Por su parte, la titular del Juzgado 6º Penal del Circuito accionado, luego de esbozar las razones jurídicas que llevaron a la confirmación de las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías, refirió que la participación activa de OSWALDO GRAJALES ROSAS en la etapa precontractual de que
accionado, luego de esbozar las razones jurídicas que llevaron a la confirmación de las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías, refirió que la participación activa de OSWALDO GRAJALES ROSAS en la etapa precontractual de que trata el proceso, que sirvió de soporte a la fiscalía para respaldar su solicitud de medida de aseguramiento, no fue atacada en el recurso de apelación, de manera que el demandante pretende revivir ese tema en sede constitucional; adicionalmente, indicó que la valoración de las pruebas fue la adecuada, solo que no produjo las consecuencias que esperaba el aquí demandante. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y partes convocadas al trámite no se pronunciaron. Mediante fallo del 31 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal a quo negó por improcedente el amparoTutela 109205. Oswaldo Grajales Rosas. 5 constitucional deprecado, por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en procesos en curso, máxime porque este mecanismo no es una instancia paralela, ni está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, sostuvo que el accionante puede acudir al juez de control de garantías, para solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre y cuando disponga de elementos materiales probatorios novedosos que respalden su pedimento. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el
control de garantías, para solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre y cuando disponga de elementos materiales probatorios novedosos que respalden su pedimento. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora la recurrió afirmando que su prohijado se presentó voluntariamente antes las autoridades, no es un peligro para la sociedad y no está en capacidad de modificar ninguna de las pruebas que puedan ser utilizadas en su contra. Destacó que el juez constitucional sí puede intervenir en un proceso, si encuentra que la valoración probatoria está alejada de los principios de la sana crítica y las reglas de experiencia. Por último, agregó que lo pretendido no es despojar al juez natural de su competencia, sino proteger las garantías procesales que le han sido vulneradas a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución PolíticaTutela 109205. Oswaldo Grajales Rosas. 6 establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
6 establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, tal y como refirió el tribunal de primera instancia, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En particular, la Sala encuentra necesario destacar que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas tanto para imponer la medida de aseguramiento, como para negar la revocatoria de la misma, pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardarTutela 109205.
pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardarTutela 109205. Oswaldo Grajales Rosas. 7 las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Se suma a lo anterior, que las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el
demandante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).Tutela 109205. Oswaldo Grajales Rosas. 8 Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es claro que OSWALDO GRAJALES ROSAS cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo invocado por OSWALDO GRAJALES ROSAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109205.
Oswaldo Grajales Rosas. 9
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria