CSJ - STP109206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109206 (Aprobado Acta n.° 66) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ ELIÉCER MUÑETÓN RUIZ, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las partes del proceso laboral radicado con el n.º 11001310502920150012901.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. JOSÉ E LIÉCER M UÑETÓN R UIZ promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2. El 27 de abril de 2016 el Juzgado 29 Laboral de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la parte interesada interpuso recurso de apelación y el 27 de mayo de 2016, la
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la parte interesada interpuso recurso de apelación y el 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.4. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por el accionante, y mediante proveído CSJ SL5303-2019, 3 dic. 2019, rad. 75130, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia de segundo grado. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ 1.5. MUÑETÓN R UIZ, por conducto de abogado, incoó tutela contra dicho cuerpo colegiado por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
2. Las respuestas 2.1. El Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de las decisiones emitidas en el ordinario laboral. 2.2. La Directora de Acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], solicitó negar el amparo al estimar que no concurrían las causales de procedibilidad. Y que de acceder a las pretensiones del accionante, se invadiría la
[COLPENSIONES], solicitó negar el amparo al estimar que no concurrían las causales de procedibilidad. Y que de acceder a las pretensiones del accionante, se invadiría la órbita del juez ordinario, quien contó con las pruebas y el tiempo necesario para estudiar el caso y definir si asistía o no el derecho que, ahora, por vía de tutela busca obtener. 2.3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.], solicitó ser desvinculado ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109206
JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la salud del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez, y al no aplicarse el precedente constitucional en su caso.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado
negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez, y al no aplicarse el precedente constitucional en su caso.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar las pretensiones del accionante, encaminadas a obtener la pensión de vejez prevista en el 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 acumulando tiempos laborados tanto en el sector público como en el privado. Para llegar a esa determinación se apartaron del precedente de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, amparados en la autonomía judicial, y acogieron en cambio, como soporte a su postura, el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en forma pacífica y por más de 20 años, ha establecido que el reconocimiento de la pensión de vejez
acogieron en cambio, como soporte a su postura, el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en forma pacífica y por más de 20 años, ha establecido que el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, únicamente es posible con aportes efectuados ante el ISS. Pronunciamientos que consideró de obligatorio cumplimiento para los jueces ordinarios en esa especialidad y que le sirvieron, se reitera, para tomar distancia de la decisión de la Corte Constitucional. De igual forma refirió que a MUÑETÓN R UIZ no le asistía derecho para obtener la pensión de vejez: (…) En gracia de discusión y a pesar de no haber sido objeto de censura, la Sala en virtud de la garantía de los Derechos mínimos revisó el cumplimiento de los requisitos de la ley 71 y encontró que el demandante habría acumulado un total de 1021 semanas que no equivale a 20 años de aportes. De todas maneras, como le decíamos anteriormente, la ley 71, si continúa cotizando, o incluso la misma ley 100 de 1993, le permiten alcanzar la pensión de obtener (sic) o de incrementar las cotizaciones o el tiempo de servicio. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído SL5303-2019, indicó: 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109206
cotizaciones o el tiempo de servicio. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído SL5303-2019, indicó: 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ (…) Sobre este punto, esta Corporación ya tiene una línea de criterio bastante asentada a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, en la que ha consagrado que no es posible sumar los tiempos públicos y privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 del mismo año. (…) En el caso, se encontró plenamente acreditado y no fue objeto de discusión por las partes, que Jorge Eliecer Muñetón Ruiz contaba con 1018 semanas cotizadas en toda su historia laboral, es decir, acumulando tiempos públicos y privados. Empero, tampoco cumple con el número mínimo de semanas exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (20 años de servicio), porque tal y como lo tiene fijado esta Corporación, este tiempo equivale a 1028 semanas. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, en las que se abordaron de manera amplia y suficiente los temas que ahora, por vía de tutela, busca
con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, en las que se abordaron de manera amplia y suficiente los temas que ahora, por vía de tutela, busca rebatir la parte accionante. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas al interior del proceso ordinario laboral. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia más de la justicia ordinaria. Finalmente, no es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:
determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Así las cosas, es claro que el interesado no logró demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión de desestimar el cargo de la demanda de casación, se tomó con fundamento en la jurisprudencia CSJ SL032-2018 y reiterado en CSJ SL1652-2018. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109206 JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ ELIECER
MUÑETON RUÍZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
10Tutela de 1ª Instancia n.° 109206
JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109206
JOSÉ ELIECER MUÑETÓN RUIZ
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