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CSJ - STP109210-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109210-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109210 Acta n.° 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos alTutela de 2ª Instancia n.° 109210 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ debido proceso, «principio de favorabilidad, progresión, proporcionalidad, derechos adquiridos y expectativas legítimas». Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], y las partes del proceso ordinario laboral 66001310500120170025101. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PROGRESIÓN, PROPORCIONALIDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que presentó

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la finalidad que se ordenada «la inclusión a la historia laboral del tiempo transcurrido desde el momento del retido de Colfondos (…) con sus respectivos valores » y, en consecuencia, se reliquidara la pensión establecida a partir del 8 de febrero de 2015 en cuantía de $3.293.903 y una tasa de remplazo del 90% conforme el Acuerdo 049 de 1990. Explica el actor que los hechos que motivaron la demanda, fue porque el 8 de febrero de 2015 cumplió la edad de 60 años y que entre el 18 de septiembre de 1998 y el 28 de enero de 2003 tuvo una relación laboral con la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., sin que dicha entidad reportara la novedad del retiro al finalizar el contrato de trabajo, razón por la cual solicitó a su empleadora que el tiempo transcurrido con posterioridad a la terminación del vínculos fuera computado a su favor. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109210 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 28 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 28 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que «no procede reliquidar la mesada pensional con la inclusión de los aportes a pensión que reclamó con cargo a Colfondos como empleadores posteriores al tiempo de la relación laboral, pues si en efecto no reportó novedad de retiro a partir de la fecha no existió el vinculo laboral». Narra que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 18 de octubre de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para sus efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo de 18 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene la .. inclusión en la historia laboral para nueva liquidación, el incremento del IBC con los valores solicitados a Colpensiones.. (…)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la

Superior de Pereira se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. Adujo que el juez constitucional no puede, bajo el supuesto de la vulneración de derechos fundamentales, lo cual ni siquiera fue probado por el accionante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109210 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de una análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Y al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue empleado, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN JORGE H ERNÁN L EAL G UTIÉRREZ presentó memorial impugnando la decisión de primera instancia en el que reitero los fundamentos de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos al debido proceso, «principio de favorabilidad, progresión, proporcionalidad, derechos adquiridos y expectativas legítimas».

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

debido proceso, «principio de favorabilidad, progresión, proporcionalidad, derechos adquiridos y expectativas legítimas». Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109210

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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran:

apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109210 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109210

JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que JORGE H ERNÁN LEAL GUTIÉRREZ se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Pereira, al interior de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES , en la que le negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional.

Al respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló el A quo , sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es

ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. Adicionalmente, la Sala estima que los argumentos de las autoridades accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar el reajuste de la mesada pensional de LEAL G UTIÉRREZ. Al 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109210 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 18 de octubre de 2018, indicó: […] Pues pese a que el señor JORGE LEAL conservo plenamente los beneficios transicionales por contar con más de 15 años de servicios al entrar en vigencia del acto legislativo 01 del 2005 dicha reforma constitucional establece de manera categórica que los mismos se prolongarían hasta el 31 de diciembre del 2014, de modo que al haber alcanzado los 60 años de edad  el 8 de febrero del 2015, la norma que regentaba su pensión de vejez, no era otra que el Art 33 de la ley 100 del 93, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, canon que establece que la edad para acceder a esa gracia pensional a partir del 1° de enero del 2014, es de 62 años de edad, es decir a la fecha a partir de la cual el demandante tenía derecho a disfrutar de la pensión

edad para acceder a esa gracia pensional a partir del 1° de enero del 2014, es de 62 años de edad, es decir a la fecha a partir de la cual el demandante tenía derecho a disfrutar de la pensión que no era otra que el 8 de febrero del 2017 tal y como se reconociere en la resolución  GNR56815 del 21 de febrero del 2017, acto en el que se tuvieron en cuenta las 1388 semanas cotizadas entre el 20 de julio del 73 y el 31 de enero del 2012 […]. Ahora bien tal como lo considerara atinadamente la jueza de instancia, ni el ingreso base de liquidación ni la tasa de reemplazo reconocidos en la resolución en comento son susceptibles de sufrir modificación alguna por la supuesta falta de reporte de la novedad de retiro del empleador COLFONDOS S.A. pues tal como se anunciare en la misma demanda la relación laboral se extendió hasta el 28 de enero del 2003 y hasta esa fecha se ven reflejados los aportes por cuenta de aquella AFP, situación que descarta cualquier posibilidad de contabilizar periodos posteriores al no tratarse de una mora patronal que COLPENSIONES paso por alto2. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no

cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este 2 Cfr. Minuto 19:33 a 21:30. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109210 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones mediante las cuales le negaron el reajuste de la mesada pensional. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son

cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109210 JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSÓN CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109210

JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109210

JORGE HERNÁN LEAL GUTIÉRREZ

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