CSJ - STP10922-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10922-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10922-2022 Radicación n° 125317 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, frente a la decisión proferida el 22 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela1. 1 Demandante: Ruby Stella LaraCUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317
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ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido
constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus pretensiones, mencionó que, el 14 de abril de 2016, Ruby Stella Lara Álvarez cumplió 50 años de edad y prestó sus servicios como trabajadora oficial al ISS por el lapso de 25 años, 1 mes y 1 día. Narró que, mediante Resolución No. RPD 17486 del 27 de abril de 2017, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a Lara Álvarez, por considerar que si bien, al 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de la convención colectiva suscrita con el ISS, contaba con el requisito de tiempo de servicio, no así con la de edad, pues solo ostentaba con 44 años. Contó que, a través de los actos administrativos Nos. RDP 022642 del 31 de mayo de 2017 y RDP 029633 del 25 de julio de esa anualidad, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, en donde se confirmó la negativa del beneficio económico solicitado. Manifestó que Ruby Stella Lara Álvarez promovió un proceso ordinario en su contra para obtener la mencionada prestación periódica; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por
Manifestó que Ruby Stella Lara Álvarez promovió un proceso ordinario en su contra para obtener la mencionada prestación periódica; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 27 de julio de 2021, la absolvió de las pretensiones deprecadas. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la demandante interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, el 31 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 14 de abril de 2016, en cuantía de $1.428.900, junto con un retroactivo que ascendió a la suma de $117.302.349. Se quejó de la decisión en mención, pues consideró que fue evidente que en ese caso se presentó una vía de hecho en el actuar delCUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP3 colegiado accionado, en el entendido que «se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional a favor de la señora RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ, sin el lleno de los requisitos, además de la omisión de haberse declarado la compartibilidad de ese reconocimiento pensional con el posible reconocimiento
RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ, sin el lleno de los requisitos, además de la omisión de haberse declarado la compartibilidad de ese reconocimiento pensional con el posible reconocimiento pensional que efectuara COLPENSIONES, lo que hace que este requisito esté superado». Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no se contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus prerrogativas; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 31 de marzo de 2022 y quedó ejecutoriada el 26 de abril del mismo año y, a la fecha de interposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación del 31 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el fallo de primera instancia , para que, en su lugar, negar la pensión de jubilación reconocida a Ruby Stella Lara Álvarez. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con la posibilidad de interponer casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, vía idónea a la cual no acudió pese a existir el interés jurídico para recurrir. Adicionalmente, tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la mencionada
el interés jurídico para recurrir. Adicionalmente, tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la mencionada providencia judicial.CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317
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Exhorta a la UGPP para que, ajuste sus actuaciones al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior de los procesos ordinarios respectivos. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reitera la argumentación relacionada con que, la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali quebrantó garantías fundamentales, pues: i) Ruby Stella Lara no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva; ii) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555/14, según la cual, la vigencia máxima de la “convención colectiva relacionada” no puede ir más allá del 31 de julio de 2010 y, iii) dejó de aplicar los precedentes de la Sala de Casación Laboral permanente en materia de la figura de la compartibilidad pensional. De otra parte, reconoce la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, sin embargo, considera que, no es un medio eficaz para evitar el perjuicio irremediable, por cuanto éste no admite el decreto o práctica de medida cautelares.
recurso extraordinario de revisión, sin embargo, considera que, no es un medio eficaz para evitar el perjuicio irremediable, por cuanto éste no admite el decreto o práctica de medida cautelares. Además, ante la congestión que soportan los despachos judiciales, la acción podría tardar unos 5 años en su definición, con la afectación que ello trae al sistema general de pensiones que deberá pagar una mesada pensional que laCUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP5 demandante en el proceso laboral no tiene derecho a recibir. Sumado al pago de las mesadas retroactivas a las que fue condenada. Sobre esa misma base, expone que, frente a la exigencia del requisito del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, en estricto sentido, en este caso se cumplirían, por cuanto, los de casación y revisión, no pueden ser catalogados como ordinarios, sino que, al ser extraordinarios, no hacen parte de la exigencia para acudir en tutela. Indica que, la Sala A-quo no realizó ningún análisis de cara al perjuicio irremediable que alegó en la demanda de tutela, ni tampoco frente a la posibilidad de disponer, mediante este mecanismo preferente, la suspensión transitoria de la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, hasta que se emita una decisión en el recurso extraordinario de revisión.
mediante este mecanismo preferente, la suspensión transitoria de la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, hasta que se emita una decisión en el recurso extraordinario de revisión. Última pretensión que fundó en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, es viable la acción de tutela cuando se evidencie palmariamente un abuso del derecho, como sucede en este caso. Reseña que, la Sala de Casación Penal, por vía de tutela (CSJ STP2496-2020 y CSJ STP7311-2022) concedió el amparo en un asunto donde una Sala de Casación Laboral de Descongestión había omitido pronunciarse frente a la compartibilidad pensional.CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317
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Frente al exhorto, considera que, no existía lugar al mismo, por cuanto a las entidades públicas también les está permitido acudir a la acción de tutela cuando evidencien alguna irregularidad en decisiones judiciales, incluso, destaca, constituye un deber. Finalmente, reitera la pretensión de la demanda de tutela. Esto es, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordenarle emitir una nueva donde absuelva a la demandada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordenarle emitir una nueva donde absuelva a la demandada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acciónCUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP7 promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien en sentencia de segunda instancia del 31 de marzo del año en curso, la condenó al pago de la pensión de jubilación convencional en favor de Ruby Stella Lara. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, no concurría el presupuesto
jubilación convencional en favor de Ruby Stella Lara. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, no concurría el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora, demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, además que cuenta con la posibilidad de interponer acción extraordinaria de revisión. Sobre el particular, se dirá que, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317
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Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia
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Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. De otra parte, como lo concluyó el A-quo y lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STP8190-2021, 17 jul. 2021, rad. 116984; CSJ STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; CSJ STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253; CSJ
116984; CSJ STP12896-2021, 16 sep. 2021, rad. 118923; CSJ STP10710-2021, 5 ago. 2021, rad. 118253; CSJ STP5671-2022, 3 may. 2022, rad. 123500), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPtambién cuenta con la posibilidad de acudir a la acción especial de “revisión”.CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317
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Creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual, es posible que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, revisen las providencias judiciales “que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquiera naturaleza” , cuando concurra alguna de las causales que esa normatividad enlista, entre ellas, “que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”. En relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016:
excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable”. En relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317
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Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión
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Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que, en los casos donde se avizore una grave afectación del erario público « con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Sin embargo, en el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela, por el contrario, lo que propone la parte actora es un debate jurídico sustancial frente al tema objeto del litigio en el proceso laboral, esto es, la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad y la consecuente procedencia o no del reconocimiento de la pensional de jubilación convencional. Sobre ese mismo hilo conductor, tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, además de que, no se muestra la concurrencia de daños de esa índole, es claro que, la discusión gira en torno a una interpretación jurídica, lo que descarta la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar daños de esa índole, como ocurre en los casos excepcionales donde una decisión abiertamente arbitraria.
descarta la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar daños de esa índole, como ocurre en los casos excepcionales donde una decisión abiertamente arbitraria. Sobre ese mismo hilo conductor, claramente el debate que hoy se propone, la UGPP tuvo la posibilidad de generarlo y buscar una definición al interior del proceso mismo, a través del recurso extraordinario de casación, del que, como pasó deCUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP11 verse, omitió hacer uso. Sin embargo, cuenta con la posibilidad de insistir en el mismo mediante la acción extraordinaria de revisión. En este punto es importante puntualizar a la entidad impugnante que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC C-590/05), el requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias relacionado con el agotamiento de los medios de defensa judicial, cobija la exigencia de haber acudido a los ordinarios y a los extraordinarios, tales como, el de casación y el de revisión este caso en concreto. Incluso, valga la pena destacar que, como pasó de trascribirse, en la sentencia SU-427/2016, antes referida, la Corte Constitucional parte del presupuesto de que, la acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos decisiones que han reconocido y liquidado pensiones, por existir un
trascribirse, en la sentencia SU-427/2016, antes referida, la Corte Constitucional parte del presupuesto de que, la acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos decisiones que han reconocido y liquidado pensiones, por existir un mecanismos de defensa judicial extraordinario, como lo es, la acción de revisión y la habilita excepcionalmente cuando exista un abuso del derecho, situación que, como pasó de verse, en el caso concreto no concurre. De otra parte, frente a la inconformidad relacionada con que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali omitió pronunciarse respecto de la compartibilidad pensional, lo que representa un perjuicio irremediable y una afectación de la sostenibilidad fiscal, porque ello habilita la posibilidad de que Ruby Stella Lara Álvarez devengue doble mesada pensional,CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP12 esto es, la convencional y la de jubilación, se harán las siguientes precisiones: En efecto, la Sala de Casación Penal en las sentencias STP7311-2022 y STP2496-2022 2 ordenó emitir un pronunciamiento frente al tema relacionado con la compartibilidad de la pensión en un caso de similares contornos. Sin embargo, en esos dos asuntos, la UGPP agotó el mecanismo extraordinario de casación, de manera que, las acciones de tutela se promovieron contra las decisiones de casación.
contornos. Sin embargo, en esos dos asuntos, la UGPP agotó el mecanismo extraordinario de casación, de manera que, las acciones de tutela se promovieron contra las decisiones de casación. Pero más allá de ese aspecto, lo cierto es que, existe un tema sustancial que los diferencia y que, descarta la necesidad de impartir en este asunto alguna orden que evite la afectación del erario público, ante un eventual doble pago, que es lo que las mencionadas decisiones buscaron evitar. La pensión de jubilación convencional tiene la naturaleza de compartida con la de vejez, que reconozca la respectiva entidad de seguridad social a la cual la ciudadana se encuentre afiliada, de manera que, la UGPP solo entra a cubrir el mayor valor, si existiera, entre la de jubilación convencional y la de vejez que se le otorgue. De manera que, las mencionadas decisiones, dieron una orden tendiente a que, las Salas de Casación Laboral de Descongestión respectivas, emitieran un pronunciamiento de fondo frente a la compartibilidad. Ello porque en dichos asuntos, no era claro si ya existía un reconocimiento 2 Sala de Decisión de Tutelas No 2CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP13 pensional ordinario. Luego, resultaba indispensable verificar ese aspecto para evitar un doble pago.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP13 pensional ordinario. Luego, resultaba indispensable verificar ese aspecto para evitar un doble pago. Sin embargo, en el presente caso, a partir de la verificación del expediente del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, es claro que, la razón por la cual no existió por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali un pronunciamiento frente a dicho aspecto, es porque desde la demanda ordinaria, la parte demandante dejó puntualizado que, no contaba con ningún reconocimiento pensional, por no contar con la edad para ello -la edad exigida para acceder a la convencional es mucho menor a la legal- . De ahí que, la demanda fue promovida únicamente contra la UGPP. Es decir, en las condiciones ventiladas en el proceso laboral, no existía la posibilidad de un doble pago, porque a Ruby Stella Lara no le ha sido reconocida pensión de vejez y, por ende, no era viable hacer referencia a la figura de la compartibilidad. Finalmente, en cuanto a la inconformidad con el exhorto que el A-quo efectuó a la UGPP, es importante precisar que, el llamado no estuvo dirigido a que no haga uso de la acción constitucional de tutela, pues claramente es un derecho que le asiste, sino a que, al interior de los procesos ordinarios acuda a los mecanismos de defensa judicial, tales como el de casación y revisión, para evitar en la medida de las posibilidades, el uso desmesurado de la tutela frente a temas
acuda a los mecanismos de defensa judicial, tales como el de casación y revisión, para evitar en la medida de las posibilidades, el uso desmesurado de la tutela frente a temas que, deban ser definidos por el cauce ordinario.CUI 11001020500020220076702 Tutela 2ª Instancia No. 125317
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En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020220076702
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria