CSJ - STP10923-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10923-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10923-2022 Radicación n° 125336 Acta No 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso Madrigal Ibarra, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra a el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e identidad cultural. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra de Cali, establecimiento carcelario COJAM de Jamundí, el Juzgado 1º Penal Municipal de Tumaco y la cárcel de la misma ciudad. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda de tutela fueron expuestos por el a quo, así: […] el señor Madrigal Ibarra está privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo la pena impuesta por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos.
COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo la pena impuesta por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos.
3. Es miembro comunero de la comunidad Awá del Resguardo Indígena Chinguirito Mira ubicado en el corregimiento de Llorente
Municipio de Tumaco, Nariño.
4. Se ha solicitado al Juzgado de Penas el traslado del comunero hasta el centro de armonización.
5. El 16 de mayo de 2022, mediante auto interlocutorio No. 1010, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Cali reconoce la condición de indígena del señor Víctor Alfonso Madrigal Ibarra, ordenando el traslado a patio especial para indígenas, pero negó su traslado a centro de armonización.
6. El INPEC, cárcel de Tumaco, emitió concepto favorable respecto del centro de armonización indígena de Chinguirito Mira, para lograr el traslado del comunero indígena Víctor Madrigal.
7. Se solicitó al Juzgado 1 Penal Municipal de Garantías de Tumaco, Nariño, el traslado del comunero al centro de armonización.
Solicita, se tutelen los derechos fundamentales del señor Víctor Alfonso Madrigal Ibarra. Se ordene su traslado al Cabildo Indígena Awá, Centro de Armonización y Resocialización Chinguirito Mira, ubicado en el Resguardo Chinguirito Mira del
Indígena Awá, Centro de Armonización y Resocialización Chinguirito Mira, ubicado en el Resguardo Chinguirito Mira del Corregimiento de Llorente Municipio de Tumaco, Nariño. 2CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de manera preliminar, expuso las condiciones y requisitos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Seguidamente, al descender al caso en concreto, determinó que en contra de la decisión que denegó el traslado a Centro de Armonización, emitida el 16 de mayo de 2022, el accionante contaba con la posibilidad de promover los recursos de reposición y apelación para cuestionar dicha determinación, no obstante, el interesado no hizo uso de ellos. Así, que declaró improcedente la presente demanda de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali. 3CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra
2. Según el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por Víctor Alfonso Madrigal Ibarra tras determinar que el actor no había agotado los recursos ordinarios contra del auto que le denegó el traslado al Centro
de Armonización Indígena.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 4CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, 5CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en
en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Así las cosas, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. En síntesis, el accionante cuestiona el auto interlocutorio 1010 del 16 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali denegó el traslado a centro de armonización dada su condición de indígena, al considerarse que, según lo informado por la autoridad carcelaria, no se cuentan con las condiciones mínimas necesarias para su
armonización dada su condición de indígena, al considerarse que, según lo informado por la autoridad carcelaria, no se cuentan con las condiciones mínimas necesarias para su otorgamiento, tal y como así lo expuso: «el Director del EPMSC de Tumaco-Nariño, en la aludida respuesta luego de indicar sobre la visita realizada al Centro de Resocialización AWA CHINGUIRITO MIRA, localizado en TumacoNariño, señalando que el mismo tiene convenio con 16 Resguardos Indígenas que habitan alrededor del Distrito Especial de dicha localidad, y que, el Gobernador del resguardo manifestó que “son conscientes de que este lugar tiene muchas falencias en cuanto a la seguridad, infraestructura, servicio de salud y alimentación, actividades ocupacionales de redención de penas, entre otros aspectos”, pero que “tienen el compromiso de mejorar estos aspectos negativos, pero desde luego con el apoyo institucional…” Adicionalmente, indican que “ se pudo constatar que el Centro de Armonización y Resocialización AWA CHINGUIRITO MIRA tiene una capacidad instalada para albergar un total de 10 personas privadas de la libertad .” amén de que “no cuentan con la disponibilidad económica y financiera para garantizar permanentemente a las personas privadas de la libertad PPL que requieren trasladadas (sic) o recluidas en este sitio el acceso permanente a la alimentación, actividades ocupaciones de 7CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra
permanente a la alimentación, actividades ocupaciones de 7CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra redención de penas, servicios de salud, asesoría jurídica, uso adecuado del tiempo libre, que prevengan o minimicen, hasta donde sea posible los efectos del proceso de prisionalización y la administración, custodia y vigilancia en general”. Así pues, de acuerdo con el concepto emitido por la reseñada autoridad, se deja al descubierto que el Centro de Armonización AWA CHINGUIRITO MIRA al que se pretende sea dispuesto el traslado del indígena VÍCTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA, no cuenta con infraestructura adecuada, esto es, las instalaciones idóneas para garantizar la internación en condiciones de dignidad de las PPL, como tampoco presenta las condiciones mínimas de seguridad para el cumplimiento de las penas irrogadas a los Indígenas. Además, no se conceptúa si, bajo dichas condiciones precarias, el INPEC a través del Director del EPMSC de Tumaco, se compromete a garantizar el bienestar de las PPL que fueren recluidos en dicho Centro, así como ejercer verdaderos controles para el cumplimiento efectivo de la pena, conforme a sus competencias constitucionales y legales, según la jurisprudencia reseñada. Por tanto, la pretensión invocada no tiene vocación de prosperidad […] Pues bien, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia
reseñada. Por tanto, la pretensión invocada no tiene vocación de prosperidad […] Pues bien, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no despachar favorablemente su solicitud de traslado a resguardo indígena. No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues si bien en el auto cuestionado se indicó la posibilidad de promover recursos contra tal determinación, ello no ocurrió. 8CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Precisamente, en el numeral cuarto de la cuestionada providencia se le indicó al actor que: «Contra la presente providencia, en el numeral 1º, proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación, sustentados por escrito, exponiendo las razones de inconformidad con la misma, dentro de los 2 días (reposición) o 4 días (apelación) siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de ser declarados desiertos.» Bajo ese entendido y como se puede evidenciar del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en el expediente No 52835600127420140024300 1, el auto objeto de reproche constitucional quedó ejecutoriado el 10 de
sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en el expediente No 52835600127420140024300 1, el auto objeto de reproche constitucional quedó ejecutoriado el 10 de junio de 2022, al no haberse propuesto recursos en su contra, por lo que resulta claro que el demandante dejó vencer la oportunidad que tenía para ejercer la defensa de sus derechos e intereses al interior del trámite ordinario y, con ello, pretermitió el uso del medio de defensa idóneo para hacer los reproches que ahora plantea por vía constitucional. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende acudir a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=52835600127420140024300&fecha_r=17/08/2022_04:01:20%20p.m. 9CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales
N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, en el caso sub judice tampoco se advierte que los derechos fundamentales del actor se encuentren en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que, consiente de la situación diferenciada del actor, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso su reclusión en pabellón especial dada su condición de indígena y lo
diferenciada del actor, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso su reclusión en pabellón especial dada su condición de indígena y lo cierto, en todo caso, es que la negación de la solicitud de traslado al resguardo estuvo soportada en la falta de acreditación de las condiciones mínimas de capacidad para 10CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra albergar población carcelaria, en cuanto a la seguridad, infraestructura, servicios de salud, entre otros; no obstante, el interesado, puede insistir en su concesión si cree se han superado las razones por las cuales le fue negada su pretensión. Así las cosas, la petición de amparo resulta improcedente dado el desconocimiento del principio de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 76001220400020220091501 N.I. 125336 Tutela A/ Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12