CSJ - STP10926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10926-2022 Radicación n° 125357 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo , frente al fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso. Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: « 2.1. Reveló el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Manizales, en un breve escrito, que se encuentra condenado a la pena de 48 meses y ya lleva más de 30 descontados, por lo cual estima, ser merecedor a la concesión de la libertad condicional. Así mismo, que debido al encierro se ha visto deteriorada su salud mental y consideró que su proceso de resocialización ha sido
meses y ya lleva más de 30 descontados, por lo cual estima, ser merecedor a la concesión de la libertad condicional. Así mismo, que debido al encierro se ha visto deteriorada su salud mental y consideró que su proceso de resocialización ha sido exitoso, por lo cual se veía en la obligación de promover la tutela.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 8 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado . Lo anterior, al considerar que para este caso no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que el accionante no promovió los recursos ordinarios contra el auto emitido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio del cual negó la libertad condicional. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien allegó memorial por él suscrito y que contiene el «testimonio» de su compañero Pedro Felipe Orozco Cruz acerca tratos brindados por personal del Inpec y la necesidad de que se practique una 2Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo valoración de parte de un equipo «profesional competente» en aras de verificar el tipo de atención requerida, teniendo en cuenta su estado de salud mental. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo , tras considerar que en este caso particular no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor no presentó recursos frente a la decisión que negó la libertad condicional. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestos por el a quo. Para ello, primero expondrá brevemente los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, por último, estudiará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
3Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una 4Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
2. Caso concreto.
Descendiendo al caso objeto de debate, se tiene que el accionante busca que a través de la tutela se ordene al
donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
2. Caso concreto.
Descendiendo al caso objeto de debate, se tiene que el accionante busca que a través de la tutela se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le conceda la libertad condicional. Lo anterior, pues en su parecer es merecedor del citado beneficio. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que el escrito de impugnación, pese a que fue presentado directamente por el accionante y en esos términos fue concedido por el Tribunal de Manizales mediante auto del 19 de julio de 2022; lo cierto es que su contenido recoge las impresiones o el «testimonio» de un tercero no vinculado a la acción de tutela que aboga por la protección de los derechos del accionante, a partir de las exposición de aspectos que ni siquiera fueron objeto de discusión en el escrito de tutela. En ese sentido, la Sala no entrará a analizar los argumentos expuestos en la impugnación. De un lado, pues el tercero que intercede por el demandante no estaría legitimado para impugnar el fallo de tutela. Y, de otra parte, el escrito se refiere a hechos novedosos no expuestos en el líbelo introductorio, los cuales no están llamados a ser analizados en sede de impugnación, aunado a que pueden 6Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101
líbelo introductorio, los cuales no están llamados a ser analizados en sede de impugnación, aunado a que pueden 6Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo ser alegados por el accionante a través de otra acción constitucional. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala aborde el estudio de la decisión de primer grado en su integridad, en atención a que formalmente la impugnación fue presentada por el actor, en adición a que la misma le fue concedida por el juez colegiado de primera instancia. Aclarado lo anterior, a modo de contexto, se tiene que Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo mediante peticiones del 3 y 31 de mayo de 2022, deprecó la libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. A su turno, el establecimiento carcelario de la ciudad en cita remitió con destino al juez de ejecución de penas, i. cartilla biográfica; ii. certificado de conducta en grado de regular; y iii. concepto desfavorable a la libertad condicional. Lo anterior, a fin de que fuera estudiada de fondo la postulación del accionante. Mediante auto del 10 de junio del año que avanza el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le negó el beneficio de libertad condicional a Acevedo Giraldo. Ello, luego de considerar que
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le negó el beneficio de libertad condicional a Acevedo Giraldo. Ello, luego de considerar que no se acreditaba el componente subjetivo para su concesión, en atención a que el peticionario presentaba concepto desfavorable por parte del penal; la conducta había sido 7Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo calificada como mala; y mostraba un deficiente proceso de resocialización. La anterior determinación fue notificada de forma personal al demandante el 14 junio de 2022, y contra la misma no se interpuso recurso alguno, tal y como se evidencia en el acta de notificación allegada por la autoridad convocada al trámite de tutela.5 En este contexto, se advierte que en el presente caso no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el accionante debió emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba contra la decisión que negó la libertad condicional, particularmente, los recursos de reposición y/o apelación. Instrumentos a través del cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de
exponer sus alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer 5 Folio 3, documento nº 28 denominado ConstanciaNotificacionAuto1111y 1112 pdf., respuesta juzgado accionado, expediente digital. 8Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En virtud de lo anterior, se torna improcedente el amparo deprecado por Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo y por ello es dable confirmar el fallo de primer grado, pues, se itera, el actor no agotó el medio ordinario los medios ordinarios que dispone en el ordenamiento jurídico penal, mediante el cual tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos. Omisión con la cual desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. Finalmente, del recuento de las actuaciones
cuestionamientos acá expuestos. Omisión con la cual desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. Finalmente, del recuento de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, la Sala no advierte irregularidad que torne apremiante la intervención del juez constitucional. Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia n º 125357 CUI 17001220400020220017101 Jhonnier Esteban Acevedo Giraldo SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10