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CSJ - STP109269-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109269-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109269 (Aprobado Acta n.° 72) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por D ANIEL SALDARRIAGA LOPERA frente a la decisión proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta v ulneración de sus derechos alTutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante indica haber sido condenado por el JUZGADO 2° PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO a la pena principal de 6 años y 1 día de prisión por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y extorsión.

Alega que en varias oportunidades ha solicitado la concesión de su libertad condicional ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero la misma ha sido negada, decisiones que fueron confirmadas por el juzgado fallador.

su libertad condicional ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero la misma ha sido negada, decisiones que fueron confirmadas por el juzgado fallador. Señala que las decisiones atacadas omiten realizar una interpretación sistemática de la ley, pues no se determina claramente porque en su caso se debe dar aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y no al artículo 68ª del código penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma que permite la concesión del subrogado solicitado y deroga la exclusión de beneficios y subrogados en los casos de delitos de extorsión. Asimismo, alega que los juzgados desconoce el principio de igualdad ya que le fue reconocida la libertad condicional a otro sentenciado dentro de su mismo proceso, y si bien con posterioridad se reconoce que dicho subrogado se había concedido por error, tiene derecho a que su solicitud se revuelva en los mismos términos de su compañero de causa. Por lo anterior, considera que se conculcan de manera tajante sus derechos fundamentales e insta el amparo de los mismos a través de este mecanismo constitucional, solicitando se ordene la revisión de los autos que niegan su solicitud de libertad condicional y se profiera una nueva decisión. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109269

DANIEL SALDARRIAGA LOPERA

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó

condicional y se profiera una nueva decisión. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109269

DANIEL SALDARRIAGA LOPERA

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. Resaltó que los demandados concluyeron que no había lugar a la concesión del subrogado debido a que uno de los delitos por el cual fue condenado el accionante, el de extorsión, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena a las personas sentenciadas por ese tipo de conductas punibles. LA IMPUGNACIÓN DANIEL SALDARRIAGA LOPERA presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

interesado, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA que apuntan a la procedencia misma de la tutela 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran:

que apuntan a la procedencia misma de la tutela 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por

condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . [Subrayas fuera de texto]. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de

de beneficios penales en la materia. (…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109269

DANIEL SALDARRIAGA LOPERA

(modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la

dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 2. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 3, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20144 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.

del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. 2 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”3 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 4 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo

dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron

motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por « delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». En ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados en negarle la libertad condicional a DANIEL SALDARRIAGA LOPERA, quien fue condenado, entre otros, por el delito de extorsión, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año 2015-, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados esa conducta punible. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el de extorsión , no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que la s autoridad es demandada s

fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que la s autoridad es demandada s actuaron arbitrariamente o decid ieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico5. 5 Fallos de tutela 44 .329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316 , 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, , 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109269 DANIEL SALDARRIAGA LOPERA Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante

DANIEL SALDARRIAGA LOPERA Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminad o por las demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Tutela de 2ª Instancia n.° 109269

DANIEL SALDARRIAGA LOPERA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109269

DANIEL SALDARRIAGA LOPERA

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