CSJ - STP10927-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10927-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10927-2024 Radicación No. 138365 Acta 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO , a través de apoderado, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vincularon los Juzgados “8° ”, “15”, “17” y “28” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 1° Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá, así como, la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad el Barne (CPAMSEB) , el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado n.° 11001310700120060004801. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900
ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO
1. De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que, Mediante sentencia del 29 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO a la pena de 250 meses de prisión y multa de
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO a la pena de 250 meses de prisión y multa de 37.666,65 S.M.L.M.V., por encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de lavado de activos. A la vez que, le mantuvo la medida de suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad, sujeta a informes periódicos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El 18 de septiembre de 2009, en virtud al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la Sala Penal de Descongestión de Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, modificó lo concerniente a la multa impuesta, fijándola en 12.785 S.M.L.M.V.; en lo demás la confirmó. La Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre de 2011 decidió inadmitir el recurso extraordinario de casación presentado. Desde el 21 de junio de 2016, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la pena impuesta al gestor del resguardo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2021 le concedió a VÉLEZ FRANCO, el beneficio de libertad condicional. 2Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900
ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO
2021 le concedió a VÉLEZ FRANCO, el beneficio de libertad condicional. 2Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO El 17 de enero de 2024, el Juzgado 4° de Familia de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de VÉLEZ FRANCO, por lo que, ordenó al Director de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad Bogotá, COBOG LA PICOTA, que en el término de (48) horas, contado desde la notificación de esa sentencia, proceda a remitir al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Acta de Trabajo No. 113-058-2009 del 15 de abril de 2009, para el reconocimiento de redención de la pena. Así mismo, la defensa técnica del hoy accionante solicitó al juez que vigila la causa, la redención y extinción de la pena, la cual fue resuelta desfavorablemente en auto del 5 de febrero de 2024, comoquiera que, los certificados de cómputo No. 3174, 1490, 2922 y 2915 referentes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero, julio y agosto de 2006 con un total de 1.008 horas de trabajo, no cuentan con la calificación de las actividades ni la calificación de conducta; por tanto, el titular del despacho ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG – para que remitiera la calificación de actividades y de
las actividades ni la calificación de conducta; por tanto, el titular del despacho ofició al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG – para que remitiera la calificación de actividades y de conducta correspondiente a los certificados mencionados en precedencia. Al margen de lo anterior, negó la solicitud de reconocimiento de redención de pena de la orden de trabajo No. 264661 del 17 de abril de 2009, ya que fue expedida bajo el proceso con radicado No. 1100131040302003003500 a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, misma que estuvo vigente hasta el 5 de octubre de 2009 cuando recobró su libertad por esa actuación. Finalmente, negó la solicitud de extinción de la pena al no acreditar la totalidad del período de prueba fijado en auto del 30 de julio de 2021, 3Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le concedió la libertad condicional. La anterior decisión fue apelada y el 23 de mayo siguiente, la Sala del Tribunal la confirmó bajo los mismos argumentos expuestos en primera instancia.
2. Dicho lo anterior, el apoderado de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO plasmó una serie de argumentos, a efectos de evidenciar el agravio constitucional que comportan los planteamientos esbozados en la decisión censurada, anotando tras ello que en la misma se configuran dos
FRANCO plasmó una serie de argumentos, a efectos de evidenciar el agravio constitucional que comportan los planteamientos esbozados en la decisión censurada, anotando tras ello que en la misma se configuran dos causales específicas –defecto sustantivo y falta de motivaciónque tornan procedente la presente acción de amparo: Defecto sustantivo o material: Radica en que el Juzgado no ha concedido la redención a pesar de que los documentos requeridos para ello (certificados de trabajo) estaban disponibles. El abogado sostiene que la negativa se basa en una interpretación incorrecta de la normativa y en una omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte del INPEC que no debería perjudicar al sentenciado.
Falta de motivación: El abogado del actor alega que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una falta de motivación en su fallo de segunda instancia, porque la decisión del tribunal no abordó adecuadamente los aspectos esenciales del caso ni proporcionó una justificación suficiente para su decisión.
Por lo que a través de la presente acción constitucional solicita se ordene a este cuerpo colegiado conceder a favor de su prohijado la redención de la pena.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Mediante auto del 21 de junio de 2024, esta Sala avocó
No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Mediante auto del 21 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción, la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. Con posterioridad a la admisión, el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, manifestó impedimento para discutir y decidir el caso con fundamento en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 20041, toda vez que, según explicó, en cuanto abogado litigante, emitió opinión mediante asesoría, conforme indicó, “en un determinado momento”, sobre la ejecución de la pena que constituye el marco subyacente a la acción de amparo. El 5 de agosto de 2024, se recibió el expediente de tutela en el despacho de quien aquí actúa como Ponente, y mediante auto del 6 de agosto, se convocó a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, para integrar el quorum2. Mediante providencia del mismo día, se aceptó el impedimento del Magistrado Barbosa Castillo. Al descorrer el traslado, la autoridad accionada y demás vinculados expusieron lo siguiente:
1. El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de resumir las actuaciones dentro del proceso n.°11001310700120060004801, informó que negó la redención de la pena solicitada por el accionante al no contar con las calificaciones
de Seguridad de Bogotá , luego de resumir las actuaciones dentro del proceso n.°11001310700120060004801, informó que negó la redención de la pena solicitada por el accionante al no contar con las calificaciones de los certificados de cómputo 3174, 1490, 2922 y 2915 ni con la calificación de conducta. Así mismo, informó que negó la solicitud de 1 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se integra por los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerardo Barbosa Castillo. 5Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO reconocimiento de redención de pena elevada por el representante de la defensa en lo que corresponde a orden de trabajo No. 264661 del 17 de abril de 2009 como quiera que ella fue expedida en el radicado No. 1100131040302003003500 a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, misma que estuvo vigente hasta el 5 de octubre de 2009 cuando recobró su libertad por esa actuación. Por último, solicitó se declare improcedente la acción formulada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que pidió se desvincule del trámite constitucional.
último, solicitó se declare improcedente la acción formulada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que pidió se desvincule del trámite constitucional.
3. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que, los radicados 110013107 00120060004800, 11001310700120060004801 y 1100131 0403020030003500, se encuentran actualmente a cargo de los Juzgados 15, 17 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respectivamente. Dijo, además, que el competente para resolver su solicitud es el Juzgado 17 antes nombrado, por tanto, se configura ausencia de legitimidad en la causa por pasiva de la relación procesal.
4. Los Juzgados 1°, 15 y 28, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, demandaron la desvinculación del presente mecanismo constitucional.
5. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, detalló las actuaciones surtidas en el proceso penal No.11001310700120060004801, y requirió no acceder a las pretensiones del amparo.
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ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO
6. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, informó que el 26 de junio del año que avanza envió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, certificado de conducta de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO desde 4 de junio de 2005 al 26 de agosto de 2006, según acta n. °150-0052024 del 7 de mayo de 2024. Finalmente, solicitó se desvincule a la entidad de la presente demanda.
7. La Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, indicó que, el gestor del resguardo estuvo recluido en el complejo penitenciario desde el 26 de agosto de 2006 al 8 de octubre de 2009 y su estado de ingreso es “Baja/libertad por autoridad”.
8. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un
recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900
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3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la
Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
4. No obstante, el apoderado de ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO no demostró la configuración de alguna causal de procedencia aplicable a las providencias emitidas por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ni sobre la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal censurado, es decir, no acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional
8Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental invocado. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, las decisiones
conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental invocado. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, las decisiones confutadas adolecen de un defecto sustantivo y falta de motivación que rige el asunto, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o 9Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900
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(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.3 Por su parte, la falta de motivación se caracteriza por la ausencia de una justificación adecuada y suficiente en la decisión judicial.
5. Bajo ese entendimiento, debe destacarse que e l artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos y la motivación debe ser suficiente para responder a los puntos principales del caso concreto, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos.
En lo que concierne, entonces, a la redención de la pena solicitada, el juez de ejecución de penas debe tener en cuenta la evaluación que se
profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En lo que concierne, entonces, a la redención de la pena solicitada, el juez de ejecución de penas debe tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, estudio o enseñanza por la Junta correspondiente, de conformidad con las previsiones de los artículos 81 y 96 ibídem, marco normativo en el que ha de incluirse la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 emitida por el INPEC, mediante la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación, válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de la pena en los Establecimientos de Reclusión del orden nacional y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de VÉLEZ FRANCO de cara a los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, y con fundamento en ello negaron la redención 3 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.
10Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO de la pena comoquiera que, al verificar que la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad del Barne se limitó a relacionar los meses, actividades y horas laboradas de los certificados de cómputo 3174, 1490, 2922 y 2915 pero no indicó la calificación de tales actividades (sobresalientes – deficientes), y no aportó tampoco la calificación de conducta correspondiente al periodo a redimir (meses de noviembre a diciembre de 2005 y enero, julio y agosto de 2006). En el mismo sentido, en cuanto a l oficio n.°113 COBOG-ATTOJETEE-017 del 31 de enero de 2024 en el que se remitió copia de la orden de trabajo No. 264661 del 17 de abril de 2009 para trabajar en “MADERAS en la sección de TYD, DOMICILIO”, con inicio el 20 de abril de 2009 y hasta nueva orden, aprobada mediante acta No.113-058-2009 del 15 de abril de 2009, tanto la autoridad enjuiciada como el a quo, advirtieron que la autorización para la realización del trabajo fue expedida cuando el peticionario se encontraba privado de su libertad frente al proceso con radicado No.1100131040302003003500, a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que en auto del 25 de septiembre de 2009, le concedió el sustituto de la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que en auto del 25 de septiembre de 2009, le concedió el sustituto de la Libertad Condicional, expidiendo Boleta de Libertad No. 33 del 2 de octubre de 2009, la que fue entregada a la reclusión el 5 de octubre de 2009. De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con la postura de la defensa técnica del actor, para que el precitado certificado le sea tenido en cuenta en la redención de la pena de su prohijado, deberá solicitar la acumulación jurídica de las mismas ante el Juez que actualmente vigila la causa4. 4 Ley 599 de 2000, artículos 65 y 66. 11Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO Dentro de ese contexto, refulge evidente que la corporación demandada, contrario a lo afirmado por el recurrente, emitió su decisión debidamente motivada y bajo los parámetros legales aplicables al caso. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión cuestionada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general,
ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una causal de procedencia que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
6. Ahora bien, los reproches sobre el incumplimiento de la pluricitada orden judicial del 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de VÉLEZ FRANCO, corresponde a tópicos que deben alegarse y definirse a través del incidente de desacato, que el recurrente está en posibilidad de formular ante ese despacho dentro del radicado 110013110004202300000827, escenario natural donde puede requerir que se examine el presunto desobedecimiento por parte de los Centros
Penitenciarios5. Corolario de lo anterior, emerge con claridad que la protección 5 Como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias,
legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591/91). 12Tutela de Primera Instancia No. Interno 138365 CUI 11001020400020240126900 ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO invocada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO , a través de apoderado, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13