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CSJ - STP10928-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10928-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP10928-2022 Radicación n° 125621 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Mabelly Guerrero Salazar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones; el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto deTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 2 Seguros Sociales en Liquidación PARISS; Diego Fernando Holguín Cuéllar, en calidad de abogado de la accionante dentro del proceso laboral promovido contra Colpensiones; y José Rodrigo Pulido Barbosa, en calidad de abogado de la accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mabelly Guerrero Salazar promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera la

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mabelly Guerrero Salazar promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes en como cónyuge supérstite de Ildefonso Salazar Samboní. Como fundamento de su solicitud adujo que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el día 25 de agosto de 2015. Inicialmente, en unión libre desde el 28 de febrero de 2010; y luego, en virtud del vínculo del matrimonio civil, desde el 1 de julio de 2014. El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali quien negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019 , confirmó la decisión de primer grado.Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 3 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal ad quem, a través de auto del 21 de febrero de

2020. No obstante, ante memorial allegado por la propia demandante, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen, mediante auto AL34762020 del 09 de diciembre de 2020.

demandante, la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen, mediante auto AL34762020 del 09 de diciembre de 2020. Inconforme con la decisión que dispuso no dar continuidad al trámite del recurso extraordinario, Mabelly Guerrero Salazar presenta la actual acción de tutela. En síntesis, aduce que el abogado de confianza de la época nunca le explicó que la finalidad del memorial que presentó era desistir del recurso extraordinario y, por tanto, desconocía que el trámite había sido archivado. Situación que considera lesiva de sus derechos fundamentales. Agrega que no cuenta con un alto grado de escolaridad, por lo que desconoce la «tramitología y terminología» del proceso ordinario laboral. Adicionalmente, indica que no tiene empleo y padece una enfermedad denominada lupus eritematoso sistémico que requiere medicamentos que no cubre el POS y que han tenido que ser costeados por su familia. De otro lado, indica que mediante auto del 13 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó la solicitud por medio de la cual pidió desarchivo delTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 4 proceso y la continuidad del recurso de casación, evento que ahonda en la lesión de sus garantías constitucionales. Por lo anterior, pide que se conceda el amparo

Mabelly Guerrero Salazar 4 proceso y la continuidad del recurso de casación, evento que ahonda en la lesión de sus garantías constitucionales. Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que continúen con el trámite del recurso de casación. De forma subsidiaria, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

INTERVENCIONES

Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación pidió que se declarara improcedente el amparo, teniendo en cuenta que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción, ya que la accionante omitió la discusión del asunto en en el espacio procesal pertinente. Resaltó que la Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ AL3476-2020 del 9 de diciembre del 2020, aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la parte recurrente, de lo cual se desprende que la actora renunció a ese medio defensivo que resultaba idóneo para ser activado contra la providencia que pretendía censurar. De este modo, destacó que no era de recibo que la actora buscara remediar su culpa mediante en esta vía preferente, residual y sumaria.Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 5

actora buscara remediar su culpa mediante en esta vía preferente, residual y sumaria.Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 5 Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali . Un empleado del despacho, luego de narrar las principales actuaciones surtidas dentro del proceso promovido por la actora contra Colpensiones, sostuvo que esa autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, por el contrario, resolvió todas las peticiones elevadas ante ese juzgado. Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones. La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se declarara improcedente el amparo. Lo expuesto, en atención a que en el presente caso no se verificaba la materialización de ningún vicio, defecto o vulneración de derechos, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta este mecanismo no estaba habilitado como una tercera instancia para discutir lo resuelto por los jueces competentes. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS. El apoderado judicial de la entidad pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el reclamo elevado por la actora corresponde atenderlo a Colpensiones y no a la entidad que representa. Diego Fernando Holguín Cuéllar . El abogado

trámite constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el reclamo elevado por la actora corresponde atenderlo a Colpensiones y no a la entidad que representa. Diego Fernando Holguín Cuéllar . El abogado vinculado, en calidad de apoderado judicial de la actora enTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 6 el proceso laboral promovido contra Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Destacó que la accionante por cuenta propia decidió desistir del recurso extraordinario de casación, a pesar de que le fueron explicadas las consecuencias de dicho acto. Por tal motivo, recalcó que no le fueron violentados sus derechos en el trámite judicial, pues el mismo se surtió con la salvaguardia de sus garantías. De otro lado, adujo que la actora contó con la defensa técnica requerida para el caso en mención, pues todas las instancias y etapas procesales se ejecutaron en debida forma, en ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, además se le garantizó el acceso a la administración de justicia. José Rodrigo Pulido Barbosa. El abogado, en calidad de vinculado al trámite de tutela, reiteró los hechos narrados por la actora en su demanda, y explicó que la asesoría brindada a Mabelly Guerrero Salazar se concentró en la orientación para que esta presentada petición de desarchivo del proceso laboral y para la interposición del presente amparo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del

orientación para que esta presentada petición de desarchivo del proceso laboral y para la interposición del presente amparo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 7 competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Mabelly Guerrero Salazar, con la expedición del auto AL3476-2020 del 09 de diciembre de 2020 , por medio del cual aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación promovido por la actora. Lo anterior, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como problema jurídico asociado al principal, la Sala deberá verificar si Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali lesionó las garantías de la demandante con la expedición del proveído del 13 de julio de 2022, a través del cual le fue negado la solicitud de desarchivo del proceso ordinario

Cali lesionó las garantías de la demandante con la expedición del proveído del 13 de julio de 2022, a través del cual le fue negado la solicitud de desarchivo del proceso ordinario laboral y la continuidad del trámite del recurso de casación. Finalmente, de cara a la pretensión subsidiaria, la Sala está llamada a constatar si la acción de tutela resulta procedente a fin de ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por la actora. Frente a lo expuesto se anticipa que se negará el amparo deprecado frente a las pretensiones principales, enTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 8 atención a que las decisiones confutadas son razonables. Asimismo, se declarará improcedente el amparo respecto de la pretensión subsidiaria, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Para tal efecto, inicialmente primero expondrán los parámetros para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, se estudiará el caso concreto.

1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que

estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 9 establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii)

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 10 el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto En el caso sometido a estudio, Mabelly Guerrero Salazar estima que con la emisión del auto C SJ AL3476donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto En el caso sometido a estudio, Mabelly Guerrero Salazar estima que con la emisión del auto C SJ AL34762020 del 9 de diciembre del 2020, por medio del cual la Sala de Casación Laboral aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se vulneraron sus derechos fundamentales. La razón principal, su abogado de la época no le indicó que el memorial que radicó tenía como propósito el desistimiento de la acción extraordinaria y el posterior archivo del proceso. 5 CC-T-016-19Tutela 1a Instancia No. 125621

CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 11 Asimismo, considera que la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali del 13 de julio de 2022, en la que se dispuso no acceder a la petición de desarchivo de la actuación laboral, también desconoce sus garantías constitucionales. De otro lado pide que, en caso de no proceder el ataque frente a los autos censurados, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela. 2.1. De cara a los dos primeros tópicos expuestos, se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, en tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; no se cuestionan sentencias de tutela; se cumple el presupuesto de inmediatez; y el

cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, en tanto se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaba el accionante; no se cuestionan sentencias de tutela; se cumple el presupuesto de inmediatez; y el alegato comporta relevancia constitucional, ya que se discute la violación al debido proceso. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas para viabilidad de la tutela, pues las decisiones confutadas son razonables, ya que la mismas se expidieron con fundamento en el análisis propio de la adecuada actividad judicial, como pasa a exponerse. 2.1.1. Puntualmente, en el auto CSJ AL3476-2020 del 9 de diciembre del 2020, la Sala de Casación Laboral accedió a la solicitud de desistimiento presentada por la parteTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 12 recurrente y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. La decisión se notificó por estado el 11 de diciembre del mismo año, según se evidencia en la constancia de la Secretaría de la Sala. Como sustento del citado auto la Sala tomó en consideración la postulación del 22 de octubre de 2020, elevada por Mabelly Guerrero Salazar en la que expuso lo siguiente: En ella se manifiesta la voluntad expresa de la actora de no continuar con las pretensiones de la demanda ordinaria laboral iniciada ante Colpensiones, la cual, además, fue acompañada con copia de su cédula de

de no continuar con las pretensiones de la demanda ordinaria laboral iniciada ante Colpensiones, la cual, además, fue acompañada con copia de su cédula de ciudadanía.Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 13 Luego, entonces, de lo anterior no se desprende ninguna actuación irregular o lesiva de las garantías de la actora por de parte de la autoridad judicial accionada, comoquiera que el pronunciamiento censurado atendió de forma exclusiva la voluntad de la recurrente -plenamente facultada para desistir de la accióny de la cual no resultaba posible inferir algún vicio en el consentimiento. En este punto es válido precisar que los vicios del consentimiento que pueden afectar la voluntad, deben ser probados por la parte que los alega. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL133202-2015, 9 sep. 2015, rad. 47028, sostuvo que: « con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.» En el caso examinado, además de que no era dable inferir algún vicio en la postulación que en su momento elevó la actora en el curso del proceso ordinario laboral; tampoco resulta procedente tenerlo por acreditado en la presente acción constitucional, pues la simple manifestación acerca

inferir algún vicio en la postulación que en su momento elevó la actora en el curso del proceso ordinario laboral; tampoco resulta procedente tenerlo por acreditado en la presente acción constitucional, pues la simple manifestación acerca de la asesoría errada que brindó su abogado no demuestra por sí sola que su voluntad hubiese estado viciada. Ello, por cuanto, la solicitud de desistimiento que suscribió la actora centró el mensaje en la siguiente inscripción, «quiero presentar mi desistimiento a la demandaTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 14 laboral propuesta por mí en contra de Colpensiones». Documento que se encuentra redactado en un lenguaje que, en sana lógica, resulta comprensible para una persona sin formación jurídica, que además ha estado involucrada en un proceso judicial, como es el caso de Mabelly Guerrero Salazar. Ahora, lo dicho hasta el momento no descarta las presuntas fallas en el deber de debida diligencia que le asistían al abogado de la actora; sin embargo, ese es un aspecto que se escapa a la competencia del juez constitucional y que, en caso de considerarlo pertinente, debe ser ventilado por la accionante ante las instancias disciplinarias correspondientes. Así las cosas, se colige que el auto AL3476-2020 del 9 de diciembre del 2020, constituye una manifestación de las competencias que le asisten a la Sala de Casación Laboral,

disciplinarias correspondientes. Así las cosas, se colige que el auto AL3476-2020 del 9 de diciembre del 2020, constituye una manifestación de las competencias que le asisten a la Sala de Casación Laboral, en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación. El cual, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de laTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 15 Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.1.2. En otro punto de análisis, se tiene que Guerrero Salazar censura la decisión del 13 de julio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali no accedió a la solicitud de desarchivo del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones a fin de darle continuidad al recurso de casación en otrora propuesto. Sobre el particular, es preciso resaltar que la accionante no concreta el yerro en que habría incurrido la autoridad accionada con la expedición de dicha decisión. Tampoco se desprende del contenido de la misma, pues al encontrarse

Sobre el particular, es preciso resaltar que la accionante no concreta el yerro en que habría incurrido la autoridad accionada con la expedición de dicha decisión. Tampoco se desprende del contenido de la misma, pues al encontrarse finiquitado y archivado el proceso, no resulta viable su desarchivo para la continuidad de un recurso respecto del cual la parte actora desistió de forma voluntaria. En consecuencia, se descarta la lesión de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, motivo por el cual, sobre este punto también se negará el amparo. 2.2. Finalmente, frente a la pretensión accesoria que formula la gestora constitucional, consistente en que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, se destaca que la acción de tutela no está llamada a proceder por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 16 Esto es así, pues para efectos del reconocimiento prestación deprecada, la actora contaba con los mecanismos extra ordinarios que le ofrecía el ordenamiento jurídico, concretamente el recurso de casación, el cual no fue empleado de forma efectiva, como se vio en acápites anteriores. En virtud de lo que antecede, la acción tuitiva se torna improcedente frente a la pretensión subsidiaria, pues la

empleado de forma efectiva, como se vio en acápites anteriores. En virtud de lo que antecede, la acción tuitiva se torna improcedente frente a la pretensión subsidiaria, pues la libelista no agotó los medios que dispone en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento concursal. Con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de la tutela. 2.3. A modo de conclusión, se negará el amparo frente a las pretensiones principales del accionante, conforme se expuso en el numeral 2.1. de las consideraciones de la tutela. Y, se declarará improcedente la acción, frente a la petición subsidiaria, según se expuso en el numeral 2.2. de la parte motiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 17

RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado frente a las pretensiones principales de la acción de tutela, según se expuso en el numeral 2.1. de la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de cara la pretensión subsidiaria de la accionante, de acuerdo a

pretensiones principales de la acción de tutela, según se expuso en el numeral 2.1. de la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de cara la pretensión subsidiaria de la accionante, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2. de las consideraciones de este proveído.

TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 1a Instancia No. 125621 CUI 11001020400020220160200 Mabelly Guerrero Salazar 18

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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