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CSJ - STP10929-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10929-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10929-2022 Radicación n° 125371 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, frente a la decisión proferida el 22 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados las demás partes dentro del proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de tutela1. 1 Demandado: Alberto Jiménez ValenciaCUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371

JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA

2 ANTECEDENTES JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, actuando en nombre propio, promovió proceso ejecutivo laboral contra Alberto Jiménez Valencia, por concepto de horarios derivados de sus servicios profesional es como abogado. En el marco de dicha actuación, JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA solicitó varias medidas cautelares, entre ellas, “decretar el embargo de los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble ubicado en la carrera 25 No. 23-39 del

ÁVILA solicitó varias medidas cautelares, entre ellas, “decretar el embargo de los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble ubicado en la carrera 25 No. 23-39 del Barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales”. Mediante providencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales: i) accedió a la medida cautelar relacionada con el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en una cuenta de ahorros de una entidad financiera y ii) negó la dirigida a embargar los bienes muebles, por no estar relacionados concretamente. Contra la decisión que negó medida cautelar sobre bienes muebles, JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue definido el 27 de abril de 2022, en el sentido de mantener la decisión y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 24 de mayo de 2022 confirmó la determinación de primera instancia.CUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371

JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA

3 JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA acude a la acción de tutela inconforme con la postura de negarle el embargo de los bienes muebles, pues considera, no es posible determinar qué bienes muebles pueden hallarse en su interior.

PRETENSIONES

La parte actora invoca las siguientes:

1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA

muebles, pues considera, no es posible determinar qué bienes muebles pueden hallarse en su interior.

PRETENSIONES

La parte actora invoca las siguientes:

1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA

IGUALDAD PROCESAL y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del suscrito.

2. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIORSALA LABORAL, en amparo a los derechos enunciados, revocar el auto proferida el 24 de mayo de 20202 (sic) que CONFIRMÓ la negativa del auto del 28 de marzo de 2021 y en consecuencia se decrete la medida cautelar consistente en el embargo de los bienes muebles que se encuentren dentro del

inmueble ubicado en la Carrera. 25 Nro. 23 - 39 Barrio San Joaquín de la Ciudad de Manizales.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras considerar que la decisión de no decretar la medida cautelar fue razonable. Refirió en detalle los argumentos del Tribunal que sirvieron para negar la medida cautelar y consideró que los mismos encontraron fundamento en las exigencias contenidas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según losCUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371 JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA 4 cuales, el bien mueble que se pretende embargar debe estar

Tutela 2ª Instancia No. 125371 JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA 4 cuales, el bien mueble que se pretende embargar debe estar claramente identificado. Sobre esa base, indicó que, el reclamante deberá ajustar la solicitud de medida de embargo de acuerdo con lo ordenado en las normas procesales que gobiernan esos asuntos, estos son, los artículos 83 y 594 del Código General del Proceso y 101 del Código Procesal del Trabajo. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reitera la argumentación relacionado con que, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto dieron a los artículos 83 y 594 del Código General del Proceso y 101 del Código Procesal del Trabajo un alcance que no corresponde. Indica que, es imposible poseer una lista pormenorizada de los bienes muebles sobre los cuales se debe hacer efectiva la medida, pues, a diferencia de los inmuebles, aquellos no se encuentran sometidos a registro público. Además que, todo lo que posee una persona al interior de su vivienda se encuentra oculto al público y aun cuando muchos gozan de inembargabilidad, el canon 594 del Código General del Proceso “no exige, ni sugiere una lista clara, detallada y puntual”. Sobre esa base, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo reclamado.CUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371

JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA

5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

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JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA

5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dichas autoridades judiciales, en decisiones de primero y segunda instancia del 28 de marzo y 24 de mayo del año en curso, respectivamente, negaron la petición de embargo “de los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble ubicado en la Carrera 25 No. 23-39 del Barrio San Joaquín de la ciudad de Manizales”. Es importante partir por precisar que, la pretensión del actor es insistir, esta vez, por vía de tutela, en que se acceda al decreto de la medida cautelar sobre bienes muebles que fue negada por el juez natural, insistiendo para ello, en la misma argumentación expuesta en los recursos ordinarios deCUI 11001020500020220078702

al decreto de la medida cautelar sobre bienes muebles que fue negada por el juez natural, insistiendo para ello, en la misma argumentación expuesta en los recursos ordinarios deCUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371 JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA 6 reposición y apelación que promovió en el marco del proceso ejecutivo laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; CSJ STP7005-2022, 2 jun. 2022, rad. 123836) entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las

configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fueCUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371 JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA 7 diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que definió el tema, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación

por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, expuso que, de conformidad con el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se postula el decreto de medidas cautelares, el interesado, bajo la gravedad del juramento, debe denunciar los bienes muebles cuyo embargo y secuestro solicita, lo que consideró, implica que deben identificarse. Exigencia que, indicó, también está contenida en el artículo 83 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, según el cual, “en las demandas enCUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371 JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA 8 que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Sobre esa base, concluyó que, “para decretar el embargo de un bien mueble e incluso de cualquier otro, este debe estar claramente identificado, merced a que las medidas cautelares no pueden estar sometidas a indeterminación”. Ello atendiendo a que, en tratándose de bienes muebles, el numeral 112 del artículo 594 del Código General del Proceso enlista aquellos que son inembargables y que, “el derecho de persecución que toda obligación personal le otorga al acreedor tiene como límite principal los bienes no embargables previstos

el numeral 112 del artículo 594 del Código General del Proceso enlista aquellos que son inembargables y que, “el derecho de persecución que toda obligación personal le otorga al acreedor tiene como límite principal los bienes no embargables previstos en la ley, los cuales, fueron previstos inicialmente en el artículo 1677 del Código Civil”. Sobre esa base, concluyó, acertada la posición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales de exigir una relación e identificación de los muebles objeto de gravamen. Siendo importante destacar que, a partir del contenido de la providencia, la exigencia al actor no está enmarcada en que, exista un detalle pormenorizado de los bienes muebles que se hallen en el inmueble, como parece entenderlo el actor, pero sí un mínimo de identificación, pues no es posible acceder a la medida en los términos generales propuestos. 2 “11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor”.CUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371

JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA

9 Las anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación

JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA

9 Las anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los

probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.CUI 11001020500020220078702 Tutela 2ª Instancia No. 125371

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10 En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020220078702

Tutela 2ª Instancia No. 125371

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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