CSJ - STP1093-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1093-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1093-2023 Radicación n° 128134 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Mary Luz Bejarano Chitiva, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la mencionada especialidad, todos con sede en Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vivienda digna y propiedad privada. Al presente trámite fueron vinculados la Notaría Única de Tabio, así como sus homólogas 55 y 24 del Círculo Notarial de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.CUI 11001222000020220029001 N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 2 LA DEMANDA Señala el libelista que su poderdante, quien nunca se ha visto involucrada en procesos penales, fue “ mancillada en su honor” al haber sido “despojada como poseedora”, por parte de la SAE, de un bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 31-18/90, Lote 4, Barrio San Mateo, en el municipio de Soacha,
“despojada como poseedora”, por parte de la SAE, de un bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 31-18/90, Lote 4, Barrio San Mateo, en el municipio de Soacha, hechos que habrían tenido ocurrencia el pasado 19 de octubre de 2022. Manifiesta que ese predio se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 054-15068, documento donde consta que tiene una extensión total de 5.279.79 metros cuadrados. Sin embargo, señala que su representada ejerce la posesión sobre un total de 9000 metros cuadrado, aproximadamente. Asegura que contra ese bien no figura proceso alguno de extinción de dominio, siendo entonces que una actuación de esa naturaleza sí se dirige contra los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 051-76254 y 05-1840871, mismos que se habrían segregado del predio inicialmente referido. Sostiene que esa segregación se encuentra en proceso de investigación, pues al parecer fue producto de una falsedad, ya que alguien ha insistido en perjudicar a su representada, primero dividiendo el predio sobre el cual ella detenta la posesión y, ahora, buscando su extinción del dominio. De regreso a la diligencia del 19 de octubre de 2022, el libelista afirma que en ella Mary Luz Bejarano ejerció la debida oposición, poniendo de presente la situación antes narrada a los funcionarios a cargo, pero que no obstante ello, dichas personas optaron por seguir adelante con el acto de desalojo, ordenando sacar los vehículos que allí se encontraban, junto con las personas que ocupaban el predio.
obstante ello, dichas personas optaron por seguir adelante con el acto de desalojo, ordenando sacar los vehículos que allí se encontraban, junto con las personas que ocupaban el predio. 1 Proceso que se identifica con el radicado 2018-096.CUI 11001222000020220029001 N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 3 Afirma que aun cuando en ese inmueble también funciona unas canchas de fútbol 5, a los propietarios de las mismas, y quienes tiene arrendado la porción de terreno donde operan, no fueron cobijados con la orden, permitiéndoles así seguir funcionando sin ningún inconveniente, acto que estima constituye un abuso de poder. Bajo ese entendido, el demandante en tutela solicita se ampare los derechos fundamentales de la señora Bejarano Chitiva y, como consecuencia de ello: «PRIMERA: Se ordena a la SAE, en forma inmediata, la restitución de mi prohijada señora MARY LUZ BEJARANO CHITVA (sic) del inmueble DESPOJADO distinguido con matrícula inmobiliaria 051-15068 junto con la presunción del desalojo de las dos matrículas segregadas 051-184087 y 051-76254 de acuerdo con los soportes documentales legales, y la normatividad esbozada.
SEGUNDA: Se ordene a la SAE, el reconocimiento y pago de los daños económicos causados diariamente desde el día 19 de octubre de 2022, hasta la fecha, en que su
los soportes documentales legales, y la normatividad esbozada.
SEGUNDA: Se ordene a la SAE, el reconocimiento y pago de los daños económicos causados diariamente desde el día 19 de octubre de 2022, hasta la fecha, en que su Despacho determina la entrega del predio DESPOJADO, a mi prohijada, previo a un peritaje ordenado por su Despacho, por el DESPOJO de que fue objeto del área de 9.000 metros cuadrados aproximadamente.
TERCERA: Como corolario de esta Acción de Tutela, la decisión que se digne proferir, remitir dicha decisión a la justicia penal, fundamentado en el artículo 261 del Código Penal, por usurpación de inmuebles.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo luego de advertir que el proceso de esa especialidad, en virtud del cual se dispuso la práctica de las medidas cautelares acá cuestionadas, se encuentra en curso, de modo que es allí a donde debe concurrir la accionante a presentar sus consideraciones y reclamos, ello con el objetivo de provocar, por parte de la autoridad competente, un pronunciamiento en el marco de la referida actuación.CUI 11001222000020220029001
N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 4 De esa manera, el A quo constitucional estimó que en el sub judice no se ha observado el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Mary Luz Bejarano
De esa manera, el A quo constitucional estimó que en el sub judice no se ha observado el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Mary Luz Bejarano Chitiva impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un memorial en donde básicamente insistió en los argumentos consignados en la demanda de tutela, añadiendo que de acuerdo con su criterio profesional, no es necesario concurrir al proceso de extinción de dominio, toda vez que su mandante es ajena a esa actuación. De ese modo, el impugnante descarta que puedan existir otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, motivo por el cual insiste en la concesión del amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001222000020220029001 N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 5
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Mary Luz Bejarano Chitiva, a través de apoderada, luego de estimar que la accionante ha inobservado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actuación judicial contra la cual dirige su queja constitucional, se produjo en el marco del proceso de extinción de domino 2018-096, el cual actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa temática.
4. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 4.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, el libelista cuestiona el hecho de que, según él, su mandante hubiera sido “despojada de la tenencia” que detenta sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-15068, ello tras llevarse a cabo la diligencia de desalojo en el marco del proceso de extinción de dominio 2018-096, el cual se adelanta en contra de los predios individualizados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 051-76254 y 051-184087, los cuales se derivaron del primer
adelanta en contra de los predios individualizados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 051-76254 y 051-184087, los cuales se derivaron del primer documento en mención. 4.2. Verificado el informe rendido por la Sociedad de Activos Especiales, así como el entregado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala logra evidenciar que, tal y como lo advirtiera el A quo constitucional, el proceso extintivo del cual se derivaron las medidas cautelares que ahora cuestiona la demandante en tutela, actualmente se encuentra en curso surtiendo trámite en el Juzgado antes mencionado. Asimismo, se pudo establecer, y el impugnante lo corroboró, que a dicho proceso no ha concurrido la accionante con el fin de solicitar que sea admitida como tercero de buena fe, o afectada con la actuación procesal, situación que leCUI 11001222000020220029001 N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 6 permitiría exponer ante el funcionario competente la situación que trae a consideración ante el juez de tutela, de modo que pueda generar así un pronunciamiento por parte de la autoridad que detenta la competencia para dirimir el conflicto que se ha suscitado con la práctica de medidas cautelares. Pertinente resulta acá indicarle a la tutelante que, de acuerdo con lo normado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, ella cuenta con la posibilidad de solicitar ante un Juez de Extinción de Dominio un control de
normado en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, ella cuenta con la posibilidad de solicitar ante un Juez de Extinción de Dominio un control de legalidad sobre las medidas cautelares que fueron decretadas en el marco del proceso 2018-096, y que terminaron por afectar el inmueble sobre el cual alega tener un derecho de posesión. Así, será allí donde la demandante constitucional podrá exponer con detalle las situaciones fácticas y jurídicas en las que se ha visto envuelto el inmueble de matrícula inmobiliaria 051-15068, su relación con los predios objeto de la acción extintiva y la manera como está siendo perjudicada con la práctica de las medidas cautelares decretadas en ese proceso, acto que a su vez obligará al funcionario competente a analizar la problemática planteada, pudiendo adoptar determinaciones en pro de resolver, en el marco del debido proceso, las postulaciones de la señora Bejarano Chitiva. De ese modo, puede entonces indicársele al impugnante que, si bien es cierto el proceso de extinción de dominio 2018-096 no se adelanta en contra de su representada ni del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 051-15068, indudablemente ella esta resultando perjudicada con esa actuación, pues al parecer existe una íntima relación entre ese bien y los que son objeto de la tantas veces mencionada actuación judicial, pudiendo, incluso, tratarse del mismo bien material, aspecto este que sólo puede ser dilucidado por la autoridad judicial competente -Juez de extinción de dominio -, quien mediante la práctica de
la tantas veces mencionada actuación judicial, pudiendo, incluso, tratarse del mismo bien material, aspecto este que sólo puede ser dilucidado por la autoridad judicial competente -Juez de extinción de dominio -, quien mediante la práctica de pruebas podrá establecer una realidad procesal que le permita adoptar la decisión que en derecho corresponda.CUI 11001222000020220029001 N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 7 Así las cosas, posible resulta concluir que, en el presente asunto, Mary Luz Bejarano Chitiva no ha agotado todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición para controvertir la acción judicial que terminó por perjudicarla en el marco del proceso de extinción de dominio 2018-096, situación que torna en improcedente la solicitud de ampro, en la medida que el actor pretende valerse de la acción constitucional para alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le corresponde analizar y, eventualmente, adoptar a un Juez de Extinción de Dominio, en el marco de la aludida actuación, ello con el fin de garantizar los postulados propios del debido proceso que le asisten, no solo a la señora Bejarano Chitiva, sino a las demás partes e intervinientes dentro del trámite procesal. Así las cosas, logra evidenciarse que en el presente caso la accionante ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, en la medida que no ha agotado el procedimiento pertinente para obtener un pronunciamiento o una declaración por cuenta de la autoridad competente, respecto a la afectación que se le ha causado con la práctica de las medidas
medida que no ha agotado el procedimiento pertinente para obtener un pronunciamiento o una declaración por cuenta de la autoridad competente, respecto a la afectación que se le ha causado con la práctica de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso 2018-096, lo que al mismo tiempo significa que no ha agotado todos los medios de defensa puestos a su disposición para que, por vía ordinaria, se provoque una decisión frente a su aspiración, situación que le impide al juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción de amparo. En ese sentido, lo que se advierte es que la demandante en tutela pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos losCUI 11001222000020220029001 N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 8 que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por Ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios. Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el
abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para sus intereses particulares, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto se advierte que la demandante en tutela no ha concurrido al respectivo proceso de extinción de dominio con el fin de solicitar allí el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas en contra de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 051-76254 y 051-184087, las cuales le estarían causando un perjuicio por, aparentemente, tratarse en la realidad de un mismo inmueble sobre el cual ella dice tener derechos de posesión, la presente acción constitucional se torna en improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón suficiente para proceder a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado.
6. Finalmente, dado que el Tribunal de instancia guardó silencio frente a las pretensiones segunda y tercera de la demanda constitucional, la Sala pasará a pronunciarse respecto a la improcedencia de las mismas: 6.1. Sabido es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela tiene por objetivo la
a pronunciarse respecto a la improcedencia de las mismas: 6.1. Sabido es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela tiene por objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano que los veaCUI 11001222000020220029001 N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 9 amenazados o vulnerado por la acción u omisión de alguna autoridad pública, o privada en ellos casos que regula la Ley. Como se puede evidenciar, este mecanismo constitucional fue concebido como un medio protección de derechos, y no como una figura judicial expedita a la cual los ciudadanos puedan acudir con el objetivo de conseguir condenas indemnizatorias en su favor. De ese modo, si la accionante considera que con el proceder de las autoridades demandadas en tutela se le ha causado un perjuicio económico, será ante la jurisdicción contencioso administrativa a donde debe acudir con el fin de plantear ese debate, pues son los jueces que allí operan, quienes tiene la competencia de pronunciarse sobre esos aspectos, luego de agotar el correspondiente proceso de reparación directa. En ese sentido, improcedente resulta entonces la pretensión compensatoria planteada por el apoderado de la accionante en el libelo introductorio. 6.2. Por último, si la parte actora estima que con el proceder de las autoridades accionadas se ha concretado alguna conducta punible, es ante las autoridades competentes que debe concurrir a poner de presente esa situación, por manera que, una vez más, no es la tutela el mecanismo para formular una denuncia penal.
autoridades accionadas se ha concretado alguna conducta punible, es ante las autoridades competentes que debe concurrir a poner de presente esa situación, por manera que, una vez más, no es la tutela el mecanismo para formular una denuncia penal.
7. En síntesis, la Sala procederá, de una parte, a confirmar el fallo impugnado conforme lo expuesto en acápite anterior y, de otra, a adicionarlo en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo con respecto a la solicitud indemnizatoria efectuada en el libelo introductorio, así como en relación con la petición de expedición de copias en contra de los accionados, según lo indicado en la parte motiva de este proveído.CUI 11001222000020220029001
N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- ADICIONAR la decisión recurrida, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Mary Luz Bejarano Chitiva, a través de apoderado, respecto a la pretensión indemnizatoria consignada en el libelo introductorio y la solicitud de expedición de copias penales contra los accionados. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
penales contra los accionados. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001222000020220029001
N.I. 128134 Tutela Segunda Instancia Mary Luz Bejaranao Chitiva 11 Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria