🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10930-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10930-2022 Radicación n° 125410 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Oscar Fernando Trujillo Sánchez , contra el fallo proferido el 24 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró por improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y a la paz, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Quinta de Administración Pública de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a Rodolfo Hernández Suárez, al Consejo Nacional Electoral, los Juzgados Primero y Décimo Penales del Circuito de Bucaramanga, las partes eCUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez intervinientes dentro del proceso radicado No. 68001600000202000132, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Procuraduría Regional de Santander, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Fiscalía General de la Nación, el grupo significativo de ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción y la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron

Liga de Gobernantes Anticorrupción y la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la forma como sigue: En términos generales señaló el actor que Rodolfo Hernández Suárez es una persona indigna para postularse como presidente de la República, ello debido al proceso penal que se sigue en su contra en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2020-00132, contexto en el que señala la Fiscalía General de la Nación omitió sus deberes, ya que no solicitó la imposición en su momento de una medida no privativa de la libertad, que limitara al citado ciudadano el ejercicio de sus derechos políticos, en concreto, la arista de postularse a un cargo de elección popular. Omisión que también le endilgó a la Procuraduría General de la Nación, dado que pese a ostentar 3 sanciones de este tipo, ninguna de ella le impidió ser candidato presidencial. En virtud de lo anterior, explicó, acudió a la acción de tutela como mecanismo de control, a efectos que sea el juez constitucional quien limite el derecho de postulación al cargo de elección popular para el cual se encuentra como candidato la persona accionada, dada la naturaleza del presunto delito por el cual actualmente se le adelanta el proceso penal de la 2CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410

persona accionada, dada la naturaleza del presunto delito por el cual actualmente se le adelanta el proceso penal de la 2CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez referencia y la necesidad de proteger la seguridad jurídica, entre otros principios. Criticó además las expresiones que le atribuyó ha utilizado la persona accionada al referirse a las mujeres, al cumplimiento de la ley, a algunos funcionarios públicos o algunas simpatías que considera contrarias al orden democrático de derecho, las cuales, entiende, constituyen amenazas contra el derecho a la paz que insistió, deben ser conjuradas por el juez constitucional mediante el ejercicio de un control político del candidato.

Como pretensiones formuló: i) que Rodolfo Hernández Suárez por voluntad retire su nombre como candidato presidencial, ii) que por intermedio de la acción de tutela se declare indigno político a Rodolfo Hernández Suárez y se le impida, entre otras cosas, participar como candidato en el proceso electoral de 2022 y iii) como medida provisional deprecó que se declare y decrete la inhabilidad del accionado y por lo tanto se le limite su derecho a ser elegido. De otra parte, solicitó que se compulsen copias disciplinarias y penales en contra de los organismos de control, que no impusieron medidas restrictivas a los derechos políticos del ciudadano accionado.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo tras estimar que, en primer lugar, se superaron los supuestos en los que se hacía consistir la amenaza de los derechos fundamentales

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo tras estimar que, en primer lugar, se superaron los supuestos en los que se hacía consistir la amenaza de los derechos fundamentales aludidos por el actor, como fundamento de la demanda, porque las elecciones presidenciales se llevaron a cabo el 19 de junio pasado y el entonces candidato presidencial accionado no fue electo, que era en últimas la preocupación expuesta por el actor. A su vez, indicó que la acción de tutela en igual sentido resulta improcedente a efectos que se haga una especie de control político que impida a Rodolfo Hernández Suárez, ejercer su derecho a ser elegido y, de contera, para 3CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez atribuir alguna acción u omisión por parte de las entidades demandadas, por no haber impuesto alguna medida cautelar que restringiera ese ejercicio, dado que el juez constitucional no puede abrogarse una competencia de tal resorte. Enfatizó en que si el demandante está inconforme con el cumplimiento de las funciones de las autoridades accionadas, deberá acudir directamente a las acciones previstas en el ordenamiento jurídico y no utilizar la tutela como mecanismo paralelo, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando sus pretensiones implicarían el desconocimiento de obligaciones convencionales del Estado en materia de Derechos Humanos. En un aparte conclusivo, manifestó que, en resumen,

pretensiones implicarían el desconocimiento de obligaciones convencionales del Estado en materia de Derechos Humanos. En un aparte conclusivo, manifestó que, en resumen, respecto de las pretensiones relacionadas con el control político para impedir que Rodolfo Hernández Suárez se presentara como candidato a la Presidencia de la República y, de contera, fuera electo como tal, resultaba improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, amén de un hecho superado, en virtud a que ya se había surtido la jornada electoral. Y, en cuanto al requerimiento de compulsación de copias, para que se investigara disciplinaria y penalmente a las autoridades accionadas, ello resultaba improcedente, por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. 4CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien, en primer lugar, indicó que el fallo de primera instancia es extemporáneo, toda vez que no fue proferido dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de tutela. En ese orden, destacó que la tutela fue presentada el 8 de junio de 2022 y fallada 12 días hábiles después, por manera que el fallo del A quo y su notificación, son actos judiciales y administrativos extemporáneos y por tanto nulos de pleno derecho. En cuanto a la configuración del hecho superado, dijo que los derechos políticos del accionado Rodolfo

administrativos extemporáneos y por tanto nulos de pleno derecho. En cuanto a la configuración del hecho superado, dijo que los derechos políticos del accionado Rodolfo Hernández Suarez, continúan surtiendo efectos jurídicos, tanto así que por su segunda votación cuenta con la posibilidad de ser Senador de la República. Reiteró que por la omisión de la Fiscalía, al no imponer ninguna medida preventiva provisional dentro del proceso penal de marras en contra del cuestionado candidato, se vulneró no solo el debido proceso, sino también, a posteriori, el derecho político de los electores de Hernández. En igual sentido reiteró la omisión del Ministerio Público actuante en ese proceso penal. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, manifestó que no es cierto que cuente con otros medios jurídicos para “defender la Constitución y La Ley”, pues dada la coyuntura electoral, no existe otro mejor escenario o 5CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez momento para ejercer el derecho fundamental de control del poder político por parte de la ciudadanía. Enfatizó en la necesidad de aplicar la figura de la Inhabilidad Requisito e Indignidad Política, la cual se invocó para la protección de principios constitucionales, el interés general y el orden justo. Cuestionó al a quo en la medida que, antes de analizar el cumplimiento riguroso de la legislación

invocó para la protección de principios constitucionales, el interés general y el orden justo. Cuestionó al a quo en la medida que, antes de analizar el cumplimiento riguroso de la legislación internacional, el juez de tutela debe hacer la ponderación legal y constitucional interna para integrar su actuación al derecho internacional y no al contrario. Finalmente, manifestó que la primera instancia ignoró y no le dio ningún valor jurídico constitucional a que uno de los accionantes es la Republica de Colombia, representada por el como ciudadano. CONSIDERACIONES Cuestión previa – nulidades El accionante tacha de nula la sentencia de primer grado, atendiendo que fue proferida –a su juicioextemporáneamente, dado que la solicitud de amparo se presentó el 8 de junio de 2022 y fue fallada el 24 de ese mismo mes, es decir tardó “12” días hábiles, cuando el decreto 2591 de 1991 estable que debe resolverse en 10 días. 6CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez Sobre el particular desde ya se advierte que en este caso la propuesta debe rechazarse, dado que la situación descrita no conlleva a la invalidación del fallo de primer grado ni mucho menos a su revocatoria, principalmente porque no es causal de nulidad. De la revisión del expediente se constata que la presente acción de tutela aunque fue repartida el 8 de junio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien por medio de auto de esa misma fecha la

De la revisión del expediente se constata que la presente acción de tutela aunque fue repartida el 8 de junio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien por medio de auto de esa misma fecha la remitió al homólogo de Bucaramanga, por considerar que debía ser repartida allí, atendiendo que era el superior jerárquico de los juzgados Primero y Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, implicados en los hechos de la tutela. Es así como el 13 de junio siguiente fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien finalmente resolvió el día 24, es decir, a los 8 días hábiles de haber recibido el expediente. Lo anterior para significar que no es cierto que, desde la perspectiva del Tribunal de primera instancia a quo, se hubiera tardado 12 días en resolver la tutela, como tampoco es procedente la tesis según la cual la demora en la emisión del fallo de tutela supone su anulación o revocatoria, en la medida que, a lo sumo, la hipotética tardanza en la emisión de un fallo de tutela debe resolverse 7CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez a través de la respectiva actuación penal o disciplinaria si el interesado estima oportuno iniciarlas. En esos términos la propuesta de invalidación no satisface el principio de taxatividad, por lo que habrá de rechazarse. A su vez, en lo relativo a la eventual falta de

el interesado estima oportuno iniciarlas. En esos términos la propuesta de invalidación no satisface el principio de taxatividad, por lo que habrá de rechazarse. A su vez, en lo relativo a la eventual falta de motivación del fallo de primer grado, al no referirse ni tener en cuenta la legitimación que dice ostentar en nombre de la República de Colombia, se verifica que aunque en el libelo tutelar en efecto hizo mención de esa circunstancia, al presentarse como actor a nombre propio y del Estado Colombiano, lo cierto es que la tutela fue admitida -en auto de 13 de junio de este año- únicamente en su individualidad, sin que en esa oportunidad el demandante hubiera hecho cuestionamiento alguno a dicha circunstancia. Así, no tiene vocación de prosperidad la nulidad por la presunta falta de motivación cuando el Tribunal en el fallo de primer nivel fijó el alcance de la legitimación desde el auto admisorio exclusivamente en el actor, sin acoger su presentación como representante del Estado Social de Derecho, lo cual se afianza si en cuenta se tiene que no tiene la condición de defensor o Procurador del pueblo o similar que le faculte para representar el interés general, y comoquiera que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos individuales, quedando entonces los de 8CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez raigambre colectivo –como el de la paz enunciado por el actorsujetos a acciones populares o de grupo. Frente a ello, recuérdese que el artículo 22 de la C.N.,

Oscar Fernando Trujillo Sánchez raigambre colectivo –como el de la paz enunciado por el actorsujetos a acciones populares o de grupo. Frente a ello, recuérdese que el artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, el cual, por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública y otros de similar naturaleza que definen en ella. Así lo entendió el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló la improcedencia de la Acción de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política. Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad planteada por el recurrente. Competencia 9CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

Competencia 9CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, se procede a resolver la impugnación presentada por el accionante, Oscar Fernando Trujillo Sánchez, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó por improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y a la paz, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Quinta de Administración Pública de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación. Como motivos de inconformidad, en la impugnación hizo énfasis en que (i) no se han aplicado las figuras de la indignidad política ni inhabilidad requisito al mencionado, pese a los procesos que tiene en su contra por “corrupción”. Y, (ii) la Fiscalía y Procuraduría, en el proceso penal que se sigue en contra de Rodolfo Hernández Suárez no han impuesto ni solicitado las medidas preventivas necesarias para evitar que el ex candidato, se postule al cargo de Presidente de la República. Daño consumado 10CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410

impuesto ni solicitado las medidas preventivas necesarias para evitar que el ex candidato, se postule al cargo de Presidente de la República. Daño consumado 10CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar inicialmente que el objeto de la tutela era impedir la postulación como presidente por parte del ex candidato Rodolfo Hernández Suárez. Teniendo en cuenta ese marco fáctico, se corrobora la existencia del daño consumado, como causal de improcedencia de la tutela, en tanto tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo el pasado 19 de junio de 2022, es decir, el presunto daño o amenaza que con la «tutela» se procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó. En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo en aras que cese la vulneración o se impida la materialización o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se

«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de 11CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez manera alguna por el juez de tutela. (…)». T-052 de 2022 (18 feb.). En ese sentido, se modificará el fallo de primer grado dado que el fenómeno que tuvo ocurrencia fue el de daño consumado y no es de hecho superado como lo indicó el a quo. En ese mismo sentido se advierte que el cuestionamiento enfatizado en la impugnación, dirigido a aplicar las figuras que denomina de “indignidad política” e “inhabilidad requisito” al cuestionado ex candidato, pese a los procesos que tiene en su contra por “corrupción”; también carecen de actualidad si en efecto Rodolfo Hernández Suárez ya participó del ejercicio electoral. Además, no es la acción de tutela el mecanismo para resolver tales postulaciones dirigidas -según se entiende

carecen de actualidad si en efecto Rodolfo Hernández Suárez ya participó del ejercicio electoral. Además, no es la acción de tutela el mecanismo para resolver tales postulaciones dirigidas -según se entiende de la demanda de tutelaa la pérdida de derechos políticos de un ciudadano, pues tal objetivo debe ser resuelto a través del juez competente con facultades para ello, como en efecto se está surtiendo actualmente ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, donde se adelanta el conocimiento de la causa penal seguida contra el accionado, por el presunto delito de interés indebido en celebración de contrato. Hecho nuevo 12CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez El recurrente destacó que la acción de tutela iba más allá de la posibilidad de ser Presidente o no y que se extendía –inclusivea su alternativa de ejercer como Senador de la República, argumento que no es de recibo porque se ofrece novedoso de cara a lo planteado en el libelo inicial, que en manera alguna iba dirigido a cuestionar el ejercicio político en el Congreso por parte del referido. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,

esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). 13CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante. Falta de legitimación Finalmente, el segundo eje temático insistido en la impugnación, consiste en cuestionar a la Fiscalía y Procuraduría, su actuar omisivo en el proceso penal que se sigue en contra de Rodolfo Hernández Suárez, por no haber impuesto ni solicitado las medidas preventivas necesarias para evitar que el ex candidato, se postule al

Procuraduría, su actuar omisivo en el proceso penal que se sigue en contra de Rodolfo Hernández Suárez, por no haber impuesto ni solicitado las medidas preventivas necesarias para evitar que el ex candidato, se postule al cargo de Presidente de la República. Sobre el particular, se advierte que una pretensión de esa naturaleza deviene refractaria al principio de subsidiariedad de la tutela. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 14CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Luego, al examinar las particularidades del caso, se

constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Luego, al examinar las particularidades del caso, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga tenía asignado el proceso radicado 680016000-000-2020-00132 seguido contra Rodolfo Hernández Suárez, por la presunta comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos, empero, dado que el Juzgado Décimo homólogo dispuso la conexidad de tal trámite con el radicado 68001-6000-000-2020-00093, que allí se adelanta respecto de otras personas, es dicho despacho quien actualmente tiene el conocimiento de la causa seguida contra el accionado. Así las cosas, si la aspiración del actor se contrae a cuestionar la omisión de un servidor público, desde ya se advierte que la otra alternativa judicial preferente es la posibilidad que tiene, si lo estima conveniente, de iniciar 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 15CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez las acciones judiciales respectivas con tal propósito, lo que supone la improcedencia de la acción ante la ausencia del requisito de subsidiariedad. Pero además, de la exposición del recurrente se advierte un interés en participar en dicho proceso, exigiendo la imposición de medidas aflictivas del derecho a la participación política del ex candidato. Desde ese enfoque, conviene clara que el actor no tendría legitimidad para ello. En cuanto a ese tópico, sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: ...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá

exigencias que se demandan para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: ...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 16CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y (iii) en el

obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. De la información obrante en la tutela se conoce que las víctimas del aludido proceso son la alcaldía de Bucaramanga y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., sin que el accionante, Oscar Fernando Trujillo Sánchez, en consecuencia, tenga esa calidad reconocida. 17CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez Lo anterior significa que carece de legitimidad en esta tutela para reclamar de las partes e intervinientes en esa actuación, un actuar específico o exigir una medida en particular, en razón de sus consideraciones y exigencias personales sobre el caso. Lo cual no impide que, si lo estima conveniente, acuda al proceso y exponga su intención de ser parte. Todo lo anterior refuerza la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de la subsidiariedad y ante la falta de legitimación del actor, en los términos señalados. En conclusión, se rechaza la solicitud de nulidad presentadas por el accionante, dirigidas a cuestionar el tiempo entre la presentación de la demanda de tutela y el

ante la falta de legitimación del actor, en los términos señalados. En conclusión, se rechaza la solicitud de nulidad presentadas por el accionante, dirigidas a cuestionar el tiempo entre la presentación de la demanda de tutela y el fallo que la resolvió en primera instancia, atendiendo que no es una causal de invalidación; además se niega la relativa a la falta de pronunciamiento sobre su representación de la República de Colombia, pues desde el auto inicial se admitió la demanda desde la perspectiva de su individualidad. A su vez, el cuestionamiento a la participación en política de Rodolfo Hernández Suárez con el fin de impedir su ejercicio político, se torna improcedente al configurarse el daño consumado, pues la contienda electoral ya tuvo ocurrencia, además de que el enfoque novedoso de la impugnación, cuando se cuestionó su nombramiento 18CUI: 68001220400020220048701 Tutela de 2ª instancia nº 125410 Oscar Fernando Trujillo Sánchez como senador escapa del factum inicialmente propuesto en la demanda. Finalmente se verificó que el inconformismo con el actuar de la Fiscalía y Procurador, actuantes en el proceso penal que se le sigue a Rodolfo Hernández Suárez, puede ser encausado a través de otras vías judicial, y que, además, no es de su resorte exigir la imposición de medida alguna en contra del ex candidato, pues carece de legitimidad para ello, al no ser parte del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de

alguna en contra del ex candidato, pues carece de legitimidad para ello, al no ser part

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...