CSJ - STP10930-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10930-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10930-2024 Radicación #137582 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL SUÁREZ CHALARCA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Kelly Andrea Posada Preciado, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 137582
CUI: 11001020400020240096700
DANIEL SUÁREZ CHALARCA El abogado DANIEL SUÁREZ CHALARCA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Kelly Andrea Posada Preciado para representarla judicialmente en el proceso divisorio que adelantó contra Leticia Álvarez Marín respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 #101-35 del municipio de Turbo Antioquia e identificado con matrícula inmobiliaria 034-7576. En la cláusula tercera de ese contrato, pactaron el pago de honorarios a cuota litis de l 30 % sobre la parte que le correspondiera a la contratante. El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Civil Circuito de Turbo admitió
pago de honorarios a cuota litis de l 30 % sobre la parte que le correspondiera a la contratante. El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Civil Circuito de Turbo admitió la demanda. Sin embargo, el accionante logró que las partes firmaran una transacción en la que acordaron terminar el proceso divisorio, vender el inmueble de común acuerdo con plazo máximo del 30 de junio de 2015 y bajo la mejor oferta, cuyo valor se dividiría en partes iguales y, además, pagarían los honorarios al demandante. En proveído del 8 de julio de 2014 ese juzgado aprobó la transacción. Precisó que pese a cumplirse el plazo pactado no le pagaron los honorarios correspondientes al 30% de la totalidad de la venta del inmueble, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios, así como en la mencionada transacción, los cuales ascienden a $290.700.000. Por tal razón, promovió un proceso ordinario laboral contra Kelly Andrea Posada Preciado a efectos de obtener el pago de los honorarios por la labor profesional, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. En proveído del 1º de agosto de 2019, el Juzgado 20º Laboral del
Circuito de Medellín ordenó:
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DANIEL SUÁREZ CHALARCA «PRIMERO: Se CONDENA a la señora KELLY ANDREA POSADA PRECIADO (…) a reconocer y pagar a favor del doctor DANIEL SUÁREZ
DANIEL SUÁREZ CHALARCA «PRIMERO: Se CONDENA a la señora KELLY ANDREA POSADA PRECIADO (…) a reconocer y pagar a favor del doctor DANIEL SUÁREZ CHALARCA (…) la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000), por concepto de honorarios profesionales (…).
SEGUNDO: Las EXCEPCIONES quedan resueltas con la presente decisión.
TERCERO: Las COSTAS correrán a cargo de la parte demandada».
Al resolver la apelación formulada por Kelly Andrea Posada Preciado, en sentencia del 24 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: «(…) REVOCAR LA DECISIÓN RECURRIDA, indicando que no se logró el cometido del contrato de prestación de servicios, no fueron satisfechas las condiciones para la remuneración de honorarios en los términos pretendidos por la activa. Empero se tasan los honorarios por los servicios realizados en los términos de Acuerdo Nº. 1887 de 2003 CSJ, que una vez efectuadas las compensaciones por pago parcial, genera un valor insoluto por $4.000.000. Costas en primera instancia como las indició la A quo, pero reducidas al 20%. En esta instancia a cargo de la pasiva (…)». En desacuerdo con esa decisión, el demandante la recurrió en casación. Sin embargo, en proveído SL3124-2023 del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio del accionante la Sala de Casación Laboral erró al no
2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio del accionante la Sala de Casación Laboral erró al no casar la decisión del Tribunal y, claramente, incurrió en defecto fáctico, pues a título de honorarios le «concedió una suma no pactada por las partes ni solicitada en la demanda, lo cual vulnera el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes». Su pretensión es dejar sin efectos el fallo de casación y, en su lugar, mantener el reconocimiento efectuado en la sentencia de primer grado.
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DANIEL SUÁREZ CHALARCA TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 8 de mayo de 2024 la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 15 siguiente, la secretaria comunicó que notificó a las autoridades accionadas y a los vinculados el presente trámite. A causa de la vacancia temporal del despacho ponente, la Presidenta de la Sala de Casación Laboral descorrió el traslado de la demanda. Solicitó negar el amparo, pues aseguró que la decisión fue producto del análisis cuidadoso de las pruebas recaudadas en el proceso. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión cuestionada y se remitió a los argumentos allí expuestos.
cuidadoso de las pruebas recaudadas en el proceso. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión cuestionada y se remitió a los argumentos allí expuestos. Dentro del término del traslado no fueron allegadas más contestaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. DANIEL CHALARCA SUÁREZ acudió a la acción de tutela para censurar el proveído SL3124-2023 del 18 de octubre de 2023 emitido por la
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DANIEL SUÁREZ CHALARCA Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no casar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró contra Kelly Andrea Posada Preciado. Aseguró que dichas autoridades incurrieron en defecto fáctico, pues le negaron el monto de los honorarios pactados en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, los cuales, deben serle reconocidos en virtud de la labor profesional que desempeñó.
le negaron el monto de los honorarios pactados en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, los cuales, deben serle reconocidos en virtud de la labor profesional que desempeñó. Contrario a lo señalado por el demandante, para la Corte la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral promovido por DANIEL CHALARCA SUÁREZ , la Sala de Casación Laboral encontró que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue acertada, de cara al postulado de la libre formación del convencimiento. En primer término, delimitó el problema jurídico, esto es, determinar el monto de los honorarios que deben reconocerse a favor del demandante. Para el efecto, rememoró el contenido de los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil que definen el contrato de mandato así: «cuando una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» . Precisó que por regla general ese contrato se rige por el principio de libertad contractual y, por ende, el pacto puede realizarse a través de cualquier medio escrito o verbal. Sin embargo, destacó que cuando sus términos se plantean por escrito, las
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Sin embargo, destacó que cuando sus términos se plantean por escrito, las
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DANIEL SUÁREZ CHALARCA partes quedan obligadas en los precisos términos acordados (CSJ SL 1813 de 2018). Asimismo, indicó que el contrato puede ser gratuito u oneroso y la remuneración puede pactarse como una suma cierta o determinable, en esta última categoría, se halla el pacto de cuota litis, donde el derecho a percibir una remuneración por el mandato se ata al resultado favorable del litigio
(CSJ SL 2803 de 2020).
En el caso concretó, explicó, que el objeto del contrato de prestación de servicios versó respecto de dos pretensiones, la división material de un inmueble y la venta en pública subasta para distribución de los derechos de las copropietarias. Así las cosas, puntualizó que aunque el trámite judicial culminó por decisión conjunta de las partes plasmada en un contrato de transacción, tal acuerdo no llevó a la consecución de las pretensiones de la demanda, como tampoco a la obtención de un derecho, lucro o beneficio para las copropietarias. Detalló que acorde con el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-7576 expedido el 26 de marzo de 2018, estableció que, siendo ese bien propiedad de Aurelio Posada Tamayo en sentencia del 4 de diciembre de 1997 derivada de sucesión judicial, el Juzgado 4° de Familia de Medellín lo adjudicó en proindiviso y porciones equivalentes a Leticia Álvarez Marín y Kelly
Posada Tamayo en sentencia del 4 de diciembre de 1997 derivada de sucesión judicial, el Juzgado 4° de Familia de Medellín lo adjudicó en proindiviso y porciones equivalentes a Leticia Álvarez Marín y Kelly Andrea Posada Preciado. Así, destacó que aún para marzo de 2018 la condición de indivisión del referido inmueble continuaba, al ser sus propietarias comunes las antes mencionadas ciudadanas. Luego, se ocupó de verificar cada una de las pruebas testimoniales, de cara al postulado de la libre formación del convencimiento. Encontró
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DANIEL SUÁREZ CHALARCA que acorde al contenido del contrato de prestación de servicios, el objeto contractual no se satisfizo y, por tanto, no procedía la tasación de los honorarios en las condiciones pretendidas. Ello, por cuanto Kelly Andrea Posada Preciado acudió a los servicios profesionales del abogado accionante con el objeto de que cesara la indivisión material con su abuela, a través del fraccionamiento material o, por medio de la venta del inmueble, distribución del precio. Bajo ese panorama, de haber obtenido provecho producto de cualquiera de las mencionadas alternativas, se remunerarían los servicios del apoderado, pero ninguno de esos propósitos se cumplió pues, pese a las gestiones desplegadas por aquel, la condición de indivisión subsiste. Refirió que para poder obtener el pago de los honorarios pactados en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios debió dar
se cumplió pues, pese a las gestiones desplegadas por aquel, la condición de indivisión subsiste. Refirió que para poder obtener el pago de los honorarios pactados en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios debió dar estricto cumplimiento a lo allí convenido, esto es: «TERCERA: EL MANDANTE cancelará al MANDATARIO por concepto de honorarios el 30%, del valor que se fije o que se determine de los derechos que le correspondan a KELLY ANDREA POSADA PRECIADO en una posible conciliación, transacción o proceso judicial relativos a la división material del inmueble o venta del mismo». (Resaltado fuera de la Sala). No obstante, el mandatario judicial no atendió su obligación de resultado, esto es, la cesación de la comunidad o provecho tangible para Posada Preciado en el proceso divisorio, condición que halló necesaria para calcular los honorarios sobre la base pedida del 30 % de los derechos que correspondan a la división o venta. En tales condiciones, la Sala de Casación accionada concluyó que la providencia censurada está ajustada a derecho y conserva la doble presunción de acierto y legalidad.
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DANIEL SUÁREZ CHALARCA Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se negará, por ende, la protección constitucional demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por DANIEL SUÁREZ CHALARCA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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DANIEL SUÁREZ CHALARCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9