CSJ - STP10931-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10931-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10931-2022 Radicación n.° 125307 Acta n° 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jacinto Alberto Soto Toro, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 2022-00006, adelantado en contra del accionante.CUI 11001020400020220145800
N.I.: 125307
Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro LA DEMANDA Señala el libelista que en contra de su mandante se adelanta el proceso penal distinguido con el radicado 202200006, por el delito de homicidio agravado, cuyo conocimiento lo tiene asignado el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Medellín. Dicha causa se surte bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, comoquiera que allí se juzgan hechos acaecidos en el año 1998. Indica que el pasado 3 de mayo del año en curso se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia procesal donde la defensa de Soto Toro solicitó se declarara la nulidad de todo
se juzgan hechos acaecidos en el año 1998. Indica que el pasado 3 de mayo del año en curso se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia procesal donde la defensa de Soto Toro solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en ese trámite, incluyendo la apertura de instrucción, en la medida que se habrían desconocido las garantías procesales del procesado. Adicionalmente, deprecó la práctica de una pruebas testimoniales y documentales. Mediante auto de la misma fecha, el Juez de conocimiento negó las aludidas peticiones de nulidad y probatorias, arguyendo, de una parte, que no se avizoraba la existencia de causal alguna en virtud de la cual se pudiera invalidar toda la actuación procesal y, de otra, porque la postulación de pruebas no se había efectuado en debida forma. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 27 2CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro de mayo de 2022, donde se ratificaron los argumentos de primer grado. Estima el accionante que esas decisiones constituyen una afrenta a los derechos fundamentales del actor, por cuanto que en las mismas se desconoce que a Jacinto Alberto Soto Toro sí se le desconocieron sus derechos fundamentales, pues en su proceso penal se habrían practicado recaudos probatorios, por parte de la Fiscalía, que datan de antes de su vinculación a la actuación, situación
fundamentales, pues en su proceso penal se habrían practicado recaudos probatorios, por parte de la Fiscalía, que datan de antes de su vinculación a la actuación, situación que riñe con el derecho de defensa técnica. Adicionalmente, afirma que al no decretar y practicar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas, también se pone en riesgo su derecho de defensa, pues no contaría con la posibilidad de controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía. Con sustento en lo anterior, el demandante en tutela solicitó se proteja los derechos fundamentales de su representado y que, como consecuencia de ello se decrete «la nulidad de lo actuado inclusive desde la apertura de investigación, revocando las decisiones del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín y la segunda instancia del H. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, de fechas 3 y 27 de mayo 2022 respectivamente, en el proceso con radicado 0500131070022022-00006.» Adicionalmente manifestó que «En caso que se debe (sic) continuar con la audiencia pública muy respetuosamente, solicito se ordene la Practica de pruebas Testimoniales solicitadas en la audiencia 3CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro preparatoria, y de esa forma garantizar un juicio justo e imparcial, dentro del proceso con radicado 0500131070022022-00006.»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras realizar una síntesis de la actuación procesal,
dentro del proceso con radicado 0500131070022022-00006.»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras realizar una síntesis de la actuación procesal, negó que fueran ciertos los señalamientos hechos en su contra acerca de haber desconocido los derechos fundamentales del actor, pues sostuvo que la actuación cuestionada se ha adelantado con plena observancia de todas las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000 y con el pleno respeto por las garantías del procesado.
2. Por su parte, la Procuradora 24 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó se negara el amparo deprecado por estimar que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, ya que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, siendo allí el escenario donde se debe plantear la discusión que acá se propone.
3. El Fiscal 132 Especializado realizó un recuento de la actuación, desde sus orígenes, para de esa manera poder explicar que no le asiste razón al accionante en sus peticiones, toda vez que el proceso objeto de cuestionamiento se ha ajustado a los parámetros de la Ley 600 de 2000, preservándose así la garantía del debido proceso.
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 3 y 27 de mayo de 2022, respectivamente, donde dispusieron negar una solicitud de nulidad procesal, así como el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa de Jacinto Alberto Soto Toro al
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro interior de la causa penal adelantada en su contra bajo el
solicitadas por la defensa de Jacinto Alberto Soto Toro al 5CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro interior de la causa penal adelantada en su contra bajo el radicado 2022-00006, por el delito de homicidio agravado.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 6CUI 11001020400020220145800
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procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 6CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el 7CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia
de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos 8CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro fundamentales del accionante al proferir los autos del 3 y 27 de mayo de 2022, respectivamente, donde dispusieron negar una solicitud de nulidad procesal, así como el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la defensa de Jacinto Alberto Soto Toro. No obstante lo anterior, no se aprecia que en el caso sub examine proceda la acción constitucional en la medida que que el proceso penal que se surte en contra de Jacinto Alberto Soto Toro se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal distinguido con el radicado 2022-00006, apenas se
de defensa judicial con los que cuenta. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal distinguido con el radicado 2022-00006, apenas se encuentra iniciando su etapa de juzgamiento, lo cual significa que ni siquiera se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al uso del recurso de apelación en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría 9CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás
orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
6. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que 10CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el
del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado de Jacinto Alberto Soto
Toro. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020220145800
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Tutela Primera Instancia Jacinto Alberto Soto Toro RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado de Jacinto Alberto Soto Toro. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala
constitucional deprecado por el apoderado de Jacinto Alberto Soto Toro. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12CUI 11001020400020220145800
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13