CSJ - STP109312-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109312 (Aprobado Acta n.° 78) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por BERTHA INÉS DÍAZ POSADA, quien acude a través de apoderada judicial contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presuntaTutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , y las partes del proceso laboral 05001310501320090113000.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. B ERTHA I NÉS D ÍAZ P OSADA promovió demanda ordinaria laboral para que le fuera reconocido el derecho a la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 1.2. El 13 de abril de 20111 el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.
1.2. El 13 de abril de 20111 el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y el 16 de noviembre de 2012 2 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la ratificó. 1 Cfr. Folios 69 a 77 Cuaderno Corte n° 1 2 Cfr. Folios 49 a 59 – ibídem. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA 1.4. El actor recurrió en casación y mediante proveído CSJ SL416-2019, 20 feb. 2019, rad. 617363, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia de segundo grado. 1.5. Inconforme con la anterior decisión, DÍAZ POSADA, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Resaltó que el fallo de casación emitido en el proceso ordinario demandando es contrario a sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en procesos de la misma naturaleza, idéntica reclamación en cuanto a hechos, pruebas y normatividad. Considera vulnerado su derecho a la igualdad ya que en casos similares la Sala demandada, para el
procesos de la misma naturaleza, idéntica reclamación en cuanto a hechos, pruebas y normatividad. Considera vulnerado su derecho a la igualdad ya que en casos similares la Sala demandada, para el reconocimiento del derecho, no consideró esencial, la expresión de la voluntad de la demandante para acogerse al plan transitorio de pensiones antes de finalizar su contrato. 3 Cfr. Folios 16 a 40 – ibídem. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109312
BERTHA INÉS DÍAZ POSADA
2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la sentencia CSJ SL416-2019, 20 feb. 2019, rad.
61736. Manifestó que el amparo solicitado no satisface el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de 11 meses entre la sentencia atacada y la presentación de esta acción. No encontró probado uno de los requisitos para acceder al plan anticipado de jubilación solicitado, lo que sí ocurrió en los casos relacionados en la demanda constitucional. Por lo anterior, solicitó negar el amparo al encontrar que se buscar reabrir un debate probatorio superado y en el que lo resuelto surte efectos de cosa juzgada. 2.2. La Apoderada Judicial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no presentarse el requisito de la inmediatez, pues la tutela se presentó 12 meses después de
de Medellín E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no presentarse el requisito de la inmediatez, pues la tutela se presentó 12 meses después de notificada por edicto la sentencia cuestionada. Tampoco consideró que la tutela sea el medio idóneo para cuestionar lo resuelto en el proceso ordinario laboral, pues estas acciones no se pueden tener como terceras instancias frente a lo resuelto, cuando se presentan 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA discrepancias o desacuerdos con respecto a las decisiones proferidas. No encontró que los precedentes citados por la demandante sean vinculantes en esta actuación, pues en el caso de DÍAZ POSADA no se cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional anticipada, ya que la petición elevada en ese sentido fue extemporánea, particularidad que no se presentó en los otros radicados que se traen para comparación y en los que se cumplieron todos los requisitos para acceder a la pensión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra
en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
5Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109312
BERTHA INÉS DÍAZ POSADA
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral, se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas5. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el
que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6 Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la Sala de 5 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.6 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA Casación Laboral es razonable, ajustada a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que en ella determinó que BERTHA INÉS DÍAZ POSADA no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación solicitada, luego de estudiar las pruebas allegadas al proceso. Para arribar a esa conclusión, la Sala censurada analizó la convención colectiva y adendas, y que contenía entre otros, un plan de pensión de jubilación anticipada dirigida a los trabajadores oficiales de la entidad, junto con los requisitos a cumplir para acceder a ella y el tiempo que estaría vigente, así: […] Planteado así el asunto, la Sala debe dilucidar si el beneficio
dirigida a los trabajadores oficiales de la entidad, junto con los requisitos a cumplir para acceder a ella y el tiempo que estaría vigente, así: […] Planteado así el asunto, la Sala debe dilucidar si el beneficio pensional allí consagrado, estuvo vigente sólo hasta el 31 de diciembre de 2003 como lo ha sostenido la demandada desde un comienzo, o si por el contrario, el mismo, por voluntad de las partes, se extendió hasta el 31 r mde diciembre de 2005, ante lo cual la Corte, desde ya responde que dicho beneficio pensional se extendió hasta la última de las calendas mencionadas. Y para sustentar su postura, recordó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ SL7215-2016, rad. 49310, en la que, en efecto se definió que los trabajadores de la empresa contaban hasta el 31 de diciembre de 2005 para reunir los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada. Análisis que, luego abordó los requisitos puntuales a acreditar por parte de los empleados que quisieran acogerse al plan de pensión anticipada: 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA […]ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio , la
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio , la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003. (Subraya la Sala) A la luz de este parágrafo, para que el trabajador sea merecedor de tal beneficio pensional extralegal, resultaba esencial la expresión de su voluntad de acogerse al plan transitorio de pensión ofrecido por la EADE S.A. E.S.P., «indicando la fecha de retiro del servicio», es decir, y en este caso, la señora Díaz Posada, imperiosamente debía acogerse a dicho plan, antes de la finalización del vínculo laboral, pues tal reconocimiento pensional conllevaba, necesariamente, la terminación del contrato o retiro del servicio, salvo que como quedó precisado en el parágrafo segundo de esa misma reglamentación, el empleador requiera sus servicios por seis meses más.
En este caso, se reitera, que ésta última exigencia no se cumplió, pues como quedó visto, la señora Díaz Posada, tiempo después, sólo vino a reclamar el beneficio consagrado en las disposiciones extralegales al que en su sentir tenía derecho, sólo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2009 (f.° 15 a 16); esto es, dos años y seis meses luego de haberse retirado de EADE S.A. ESP, hecho que se recuerda ocurrió el 25 de julio de 2006 y, además, fue por mutuo
meses luego de haberse retirado de EADE S.A. ESP, hecho que se recuerda ocurrió el 25 de julio de 2006 y, además, fue por mutuo acuerdo, pues así quedó plasmado en el acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 245 a 247); todo lo cual en sentir de la Sala, de plano descarta la posibilidad de acceder al beneficio pensional por ella reclamado a través de esta acción judicial. Nótese que en la actuación censurada, se estudió el cumplimiento de los requisitos por parte de la interesada para acceder a la pensión de jubilación, luego de lo cual confirmaron el fallo de instancia que negó la pretensión sobre ese aspecto, sustentada además en la postula del máximo órgano de la jurisdicción laboral del país. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, suplir en 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA esta sede un debate que debió agotar ante el juez natural, y con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP. Argumentos como los presentados por la accionante
supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende traer al escenario de la tutela, un debate que, se reitera, debió presentar en el espacio propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Finalmente, no es suficiente que la peticionaria manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo: 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA […] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la
desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Así las cosas, es claro que el interesado no logró demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión adoptada, se tomó con fundamento en la jurisprudencia CSJ SL889-2014, rad. 42793 y en CSJ SL7215-2016, rad. 49310. Y adicionalmente, frente a casos similares al de la demandante, aseguró que: […]Aquí, importante es precisar que esta decisión en momento alguno está en contravía con lo dicho en las sentencias SL211612017, CSJ SL14771-2017 y SL3358-2018, por cuanto en todas ellas, los allí demandantes sí elevaron solicitudes de reconocimiento de la pensión anticipada con antelación a su desvinculación, es decir, si expresaron su voluntad de acogerse al plan de jubilación previsto en la citada adenda antes de su retiro; en efecto, en el primero de los procesos, el actor efectuó reclamación el « 27 de octubre de 2005», y fue retirado el 25 de julio de 2006; en el segundo la reclamación se realizó el « 13 de
retiro; en efecto, en el primero de los procesos, el actor efectuó reclamación el « 27 de octubre de 2005», y fue retirado el 25 de julio de 2006; en el segundo la reclamación se realizó el « 13 de agosto de 2004» y fue retirado el 25 de julio de 2006 y en el tercero, los dos demandantes reclamaron tal beneficio pensional con mucha anterioridad a su retiro, inclusive, iniciaron la demanda ordinaria laboral en pos de lograr tal prestación extralegal, el 27 de enero de 2006 y su retiro acaeció los días 25 y 27 de julio de ese mismo año, respectivamente, vale decir, cuando ya estaba en curso la contienda judicial. A partir de ello, queda evidenciado que en la actuación conocida por la máxima Jurisdicción de lo laboral, se 12Tutela de 1ª Instancia n.° 109312 BERTHA INÉS DÍAZ POSADA abordó el estudio de la petición de pensión de la accionante y su diferencia con otras controversias de similar naturaleza, la cual fue resuelta conforme, reitera la Sala, a las pruebas allegadas ante su Juez ordinario, lo que impide la intromisión por parte del juez de tutela. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por BERTHA INÉS DÍAZ POSADA, quien acude a través de apoderada judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 109312
BERTHA INÉS DÍAZ POSADA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Tutela de 1ª Instancia n.° 109312
BERTHA INÉS DÍAZ POSADA
15