🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10932-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10932-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220158600 Radicado n.o 125585 STP11602-2022 (Aprobado acta n° 192) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MIGUEL S TEVEN M ONTOYA C AMPO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, el actor se queja del auto emitido el 13 de junio de 2022, en el que el accionado se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra del auto del 18 de abril de esta anualidad, en el cual el Juzgado 5º Penal del CircuitoCUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO con Funciones de Conocimiento de Cali, decretó unas pruebas.

II. HECHOS 1.- El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali adelanta el proceso n.o 7689260000002021-00057 en contra de MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO, por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 18 de abril de esta anualidad el despacho aludido adelantó la audiencia preparatoria y decretó las pruebas requeridas por la fiscalía.

por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 18 de abril de esta anualidad el despacho aludido adelantó la audiencia preparatoria y decretó las pruebas requeridas por la fiscalía. 3.- La defensa interpuso recurso de reposición y apelación para cuestionar “la entrevista forense tomada a la menor V.Y.A.L. de 24 de junio de 2021 solicitado por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, Valle, mediante escrito de acusación”. El primero fue despachado de forma desfavorable por el a quo y, el segundo, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 4.- En auto del 13 de junio de 2022 el accionado se abstuvo de resolver el recurso al establecer que contra la decisión que decreta una prueba no procede ningún medio de impugnación. 2CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO 5.- MIGUEL S TEVEN M ONTOYA C AMPO, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela con el objeto de controvertir la anterior decisión, en su criterio, el accionado debió haber resuelto de fondo la alzada y, en consecuencia, negar la “entrevista forense” decretada en favor de la fiscalía.

III. ANTECEDENTES 6.- La Corte admitió la demanda en contra de las accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del

proceso objetado, quienes se pronunciaron así:

III. ANTECEDENTES 6.- La Corte admitió la demanda en contra de las accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La secretaría del tribunal accionado aportó copia del auto emitido el 13 de junio de 2022. 6.2.- La juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un breve recuento de las etapas procesales adelantadas en el 768926000000-2021-00057 y sostuvo que el 21 de septiembre de esta anualidad fijó fecha para la realización del juicio oral. Adujo que el actor no le atribuyó la vulneración de sus derechos. 6.3.- El procurador judicial 71 manifestó que el juez constitucional debe determinar si el proveído censurado fue acertado o no, y adoptar los correctivos necesarios. 6.4.- El fiscal 114 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Yumbo hizo una breve reseña de lo acontecido en

3CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO la causa objetada y sostuvo que el accionado no vulneró las garantías del actor, en tanto, adoptó la decisión de acuerdo con la ley y la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del

asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor con la emisión del auto de l 13 de junio de 2022 en el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 18 de abril de esta anualidad, en el cual el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decretó unas pruebas a favor de la fiscalía? 4CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO 9.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) realizará un breve recuento jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una prueba; (iii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo en caso de superar el ítem anterior,(iv) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad

auto que decreta una prueba; (iii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo en caso de superar el ítem anterior,(iv) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 5CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 6CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585

MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las

MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Contra el auto que decreta una prueba no procede el recurso de apelación 13.- La Sala de Casación Penal de la Corte ha señalado que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición de un recurso la legitimación procesal, la legitimación en la causa, la autorización legal , su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. 7CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585

oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. 7CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO 14.- El artículo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que la reposición “procede para todas las decisiones ”, con excepción de la sentencia; en tanto que la apelación procede contra la última de las mencionadas y los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, “ salvo los casos previstos en este código”. 15.- Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. Además, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. 16.- Por lo expuesto, de antaño la Corte ha sostenido que, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla, postura que ha mantenido de forma pacífica [Ver

procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla, postura que ha mantenido de forma pacífica [Ver entre otras, CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.] 8CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO 17.- No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Al respecto, en proveído CSJ, AP13922021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo » (CSJ AP9482018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP30182018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)1. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que

51917, entre otras)1. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación , con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 1 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.

el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 1 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. 9CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882). e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iii) el ataque constitucional fue interpuesto dentro de un lapso razonable, iv) contra la decisión objetada por el actor, esto es, la que se abstuvo de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó unas

dentro de un lapso razonable, iv) contra la decisión objetada por el actor, esto es, la que se abstuvo de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó unas pruebas, no procede ningún tipo de recurso, y, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 10CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585

MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO

f. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 20.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que, en contra de MIGUEL S TEVEN MONTOYA CAMPO se adelanta el proceso n. o 7689260000002021-00057 por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual está a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 21.- El 18 de abril de esta anualidad ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria y resolvió: Primero.- NO RECHAZAR la solicitud probatoria de la Fiscalía relacionada con la “entrevista forense de la menor” y la “valoración psiquiátrica practicada por medicina legal

Primero.- NO RECHAZAR la solicitud probatoria de la Fiscalía relacionada con la “entrevista forense de la menor” y la “valoración psiquiátrica practicada por medicina legal a la víctima V.Y.A.L”, de conformidad a las motivaciones de este proveído. Segundo.- NO INADMITIR la solicitud probatoria de la defensa relacionada con los testimonios de Psicóloga DANIELA ORDOÑEZ MEJIA, investigador JOSÉ GEOVANY PEREZ y señora DALIA CAMPO, de acuerdo a las consideraciones de la presente decisión. Tercero.- DECRETAR a favor de la Fiscalía la práctica de las siguientes pruebas testimoniales: 1.- M.A.L.S., madre de la menor ofendida. 2.- Menor víctima V.Y.A.L. 3.- PROFESIONAL

DE MEDICINA LEGAL -. PSIQUIATRA FORENSE. 4.- Psicóloga

CTIF LEYDI JUDITH ORJUELA GUTIERREZ. 5.- Doctora MARIA FERNANDO ESCOBAR ARANBUREN, Medicina Legal. 6.- Doctora PAULA ANDREA RAMIREZ MUÑOZ, medica gineco obstetra, Clínica Versalles. 7.- Psicóloga LUZ MARINA SILVA CASTELLANOS, Clínica Versalles. Cuarto.- DECRETAR a favor de la Defensa la práctica de las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Psicóloga DANIELA 11CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585

MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO

siguientes pruebas testimoniales: 1.- Psicóloga DANIELA 11CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585

MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO

ORDOÑEZ MEJIA. 2.- Investigador JOSÉ GIOVANNY PEREZ. 3.-

M.A.L.S.. 4.- DALIA CAMPO. 5.- MIGUEL STEVEN MONCAYO

CAMPO. Quinto.- Se tendrá como válidos los documentos descubiertos para refrescar memoria e impugnar credibilidad. Sexto.- Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos ordinarios ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [Resaltado de la Sala] 22.- Contra esa decisión, la defensa del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando que se rechace de plano “ la entrevista forense tomada a la menor V.Y.A.L. de 24 de junio de 2021 solicitado por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, Valle, mediante escrito de acusación mediante, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria por considerar que el señor Fiscal no lo descubrió dentro del término de ley ”. El primero, fue despachado de forma desfavorable por el a quo al establecer que aquel medio, aunque de forma tardía, sí fue descubierto y, el segundo, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 23.- En auto del 13 de junio de 2022 el accionado se abstuvo de resolver el recurso al establecer que contra la

y, el segundo, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 23.- En auto del 13 de junio de 2022 el accionado se abstuvo de resolver el recurso al establecer que contra la decisión que decreta una prueba no procede ningún medio de impugnación. Al respecto, dijo lo siguiente: La Sala debe establecer si frente al Auto que decreta pruebas procede el recurso de apelación impetrado por la Defensa y, de ser el caso, se analizará si fue acertada la decisión de la señora Juez al momento de resolver sobre la solicitud probatoria en lo que fue objeto de controversia. 12CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO El busilis del asunto planteado por el apelante sobre la prueba que fue decretada en favor de la Fiscalía, concretamente la entrevista forense tomada a la menor V.Y.A.L. el 24 de junio de 2021, se circunscribe estrictamente a su descubrimiento probatorio, pues, en criterio del recurrente, con su decreto se afectan los principios de contradicción y de defensa. […] debemos puntualizar que, así como quedó establecido en la mentada decisión, en consonancia con el numeral 5º del Artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la judicatura determinar si el decreto de pruebas se orienta a la inadmisión, rechazo o exclusión de un elemento suasorio, toda vez que, tratándose de este último, dado el compromiso o afectación a derechos fundamentales o garantías procesales, sí es procedente el recurso de apelación. […]

inadmisión, rechazo o exclusión de un elemento suasorio, toda vez que, tratándose de este último, dado el compromiso o afectación a derechos fundamentales o garantías procesales, sí es procedente el recurso de apelación. […] Lo anterior, si en cuenta se tiene que la discusión se formula en torno a un eventual descubrimiento tardío por parte de la Fiscalía, es decir, no sobre la ilicitud de la prueba, sino sobre su legalidad, decisión contra la cual solo cabe el recurso de reposición, resultando improcedente el de apelación. En la Sentencia del 2 de julio de 2014, radicación 37.3614, M.P. Eugenio Fernández Carlier, se aborda el tema de la cláusula de exclusión, precisando que, frente a la ilegalidad o ilicitud de la prueba, las consecuencias son distintas, como quiera que, cuando la prueba es obtenida con grave infracción de derechos humanos, contamina las que se deriven de ella, debiendo ser excluida dada su ilicitud, so pena de la nulidad del proceso, advirtiendo, claro está, que se han establecido ciertas excepciones con el fin de que la prueba refleja o derivada pueda tenerse como admisible; ahora, de cara a la prueba ilegal, dijo que, habiéndose incumplido el debido proceso probatorio, es necesario determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y, de esta manera, verificar su trascendencia para decidir sobre su eliminación. Recordemos que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, el Legislador previó tres momentos procesales

manera, verificar su trascendencia para decidir sobre su eliminación. Recordemos que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, el Legislador previó tres momentos procesales cardinales relacionados principalmente con el descubrimiento probatorio, así: i) con la radicación del escrito de acusación y sus anexos, al cual pueden acceder los intervinientes, ii) dentro de la audiencia de formulación de acusación y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria. 13CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO Mírese que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía es un deber de rango Constitucional y legal, de ahí su compromiso de anunciar, desde el escrito de acusación, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral, incluso las que pudieren resultar favorables al acusado, lo que nos permite colegir que, en situaciones normales, la defensa accede al escrito de acusación y sus anexos desde antes de realizarse la audiencia de formulación de acusación, que se consolida como el momento procesal idóneo para llevar a cabo el descubrimiento probatorio, además de que es aquí donde las partes tienen la oportunidad de pronunciarse sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades a las que hubiere lugar, así como de hacer las observaciones que se tengan sobre el escrito de acusación, con el fin de que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija y,

recusaciones y nulidades a las que hubiere lugar, así como de hacer las observaciones que se tengan sobre el escrito de acusación, con el fin de que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija y, finalmente, se plantea el fundamento fáctico y jurídico sobre el que se desarrollará el juzgamiento. En esta audiencia, eventualmente, la defensa podrá alegar la inimputabilidad de su defendido, aportando los exámenes periciales que le hubieren sido practicados. Conforme a lo preceptuado en el Artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación “… la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento ...” y, a su vez, la Fiscalía podrá demandar que se “… ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en juicio.”, deviniendo para el Juez la obligación de velar porque el descubrimiento sea lo más completo posible. Lo anterior nos permite inferir que la Fiscalía deberá descubrir, exhibir y entregar a su contraparte copia de lo pertinente, pues solo de esta manera se podrán efectivizar los derechos de defensa y contradicción.

entregar a su contraparte copia de lo pertinente, pues solo de esta manera se podrán efectivizar los derechos de defensa y contradicción. En lo que a la audiencia preparatoria toca, paulatinamente se ha previsto para el desarrollo de esta actuación una serie de pasos consecutivos como son: i) Pronunciamiento acerca del descubrimiento probatorio previo (especialmente para que la Defensa manifieste si la Fiscalía cumplió con el deber de descubrimiento que realizó en la audiencia de formulación de acusación). ii) Descubrimiento por parte de la Defensa. iii) Enunciación de la totalidad de las pruebas que las partes harán valer en la audiencia de juicio oral. iv) Manifestación de las partes sobre si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. v) Solicitud y controversias probatorias. 14CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO En este punto hay que precisar que la actuación se llevó a cabo con observancia de las ritualidades procesales y que será al interior del debate probatorio donde la Defensa podrá desvirtuar la actuación de la Fiscalía; también se observa que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa requerida tendiente a demostrar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, pues someramente los enunció. Como corolario de lo anterior, la Sala procederá a declarar la improcedencia del recurso de apelación, conforme a lo expuesto en precedencia [Resaltado de la Sala]. 24.- Ante este panorama, la Sala advierte que el recurso

Como corolario de lo anterior, la Sala procederá a declarar la improcedencia del recurso de apelación, conforme a lo expuesto en precedencia [Resaltado de la Sala]. 24.- Ante este panorama, la Sala advierte que el recurso impetrado por la defensa del actor contra el auto que decretó una prueba se edificó en la presunta irregularidad en el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador. Es decir, que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, contra la determinación censurada sí procedía el recurso de apelación. 25.- En efecto, como se precisó en acápites anteriores, la jurisprudencia ha decantado que, cierto es que la apelación que dirija a cuestionar un decreto probatorio per se es inviable; no obstante, cuando dicha admisión tenga como precedente una petición de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio , el recurso de alzada deviene claramente procedente [ CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164]. 26.- En ese orden, el tribunal accionado incurrió en el defecto del desconocimiento del precedente judicial, debido a que la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea 15CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO pacífica en torno a que, se insiste, contra el auto que decreta una prueba no procede el recurso de apelación, salvo que se alegue la exclusión o el rechazo, último aspecto que fue

MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO pacífica en torno a que, se insiste, contra el auto que decreta una prueba no procede el recurso de apelación, salvo que se alegue la exclusión o el rechazo, último aspecto que fue alegado a través de la alzada; no obstante, la colegiatura accionada sin reparar en la jurisprudencia de esta Sala Especializada, se abstuvo de tramitar la apelación incoada por el apoderado del demandante, situación que habilita la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías fundamentales del accionante. f. Conclusión 27.- La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al emitir el auto del 13 de junio de 2022 incurrió en la configuración del defecto del desconocimiento del precedente como quiera que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, debió tramitar el recurso de apelación propuesto contra el auto del 18 de abril de esta anualidad que admitió como elemento material probatorio la “entrevista forense tomada a la menor V.Y.A.L. de 24 de junio de 2021”, pues, a través del recurso, la parte interesada alegó el rechazo de ese medio por no haberle sido descubierto; pese a ello, la colegiatura citada se abstuvo de resolverlo, con lo cual vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MIGUEL S TEVEN M ONTOYA CAMPO. 16CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585

MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO

administración de justicia de MIGUEL S TEVEN M ONTOYA CAMPO. 16CUI: 11001020400020220158600 Tutela de 1ª Instancia n.º125585 MIGUEL STEVEN MONTOYA CAMPO En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 13 de junio de 2022 y se ordenará al tribunal demandado que, luego de notificar esta decisión y dentro del lapso previsto en el inciso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...