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CSJ - STP10933-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10933-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10933-2022 Radicación n° 125697 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acción de tutela, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Ello por cuanto, no había recibido la ayuda económica, cuya entrega estaba prevista para el 2 de agosto de 2022,

Super Giros, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Ello por cuanto, no había recibido la ayuda económica, cuya entrega estaba prevista para el 2 de agosto de 2022, pese haber solicitado con dicho fin, la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Acude de nuevo a este trámite preferente, con el fin ventilar: i) la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en definir aquella acción de tutela e ii) insistir en la postulación de que, no le han entregado la ayuda humanitaria que requiere con urgencia dada su condición de “absoluta pobreza” y actual condición de embarazo. Frente al segundo tópico, describe que, para efectos del pago de la ayuda económica, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas consigna el dinero a la Empresa Super Giros, ante quien debe acudir para la entrega del mismo. 2CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO Narra que, concurrió a la Empresa Super Giros con ese propósito, pero le indicaron que no era posible el pago porque existían inconvenientes con el giro. Ante ello, se desplazó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allí le afirmaron que no existía ningún inconveniente y que el dinero ya había sido depositado a Super Giros. PRETENSIONES La actora invoca las siguientes: “1. Sancione al tribunal

Víctimas, allí le afirmaron que no existía ningún inconveniente y que el dinero ya había sido depositado a Super Giros. PRETENSIONES La actora invoca las siguientes: “1. Sancione al tribunal superior de Valledupar por violación la (sic) debido proceso. Y ordene les enviarle copia del fallo. 2. Solicite a la defensoría y procuraduría responda mis peticiones y además muestre las constancias de mis peticiones presentadas. 3. Ordene a la unidad de víctimas de inmediato corregir el error que hay en el giro depositado a mi nombre. 4. Ordenar a supergiros entregar ese giro sin más dilataciones y explicarme porque no me lo cancelan aún viendo mi situación de calamidad absoluta y estado de embarazo” [sic en todo el texto]. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El magistrado ponente indicó que, el 4 de agosto del año en curso, fue repartida bajo el radicado 2000122040022022-00641, la acción de tutela promovida por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO contra la Unidad para la 3CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO Atención y Reparación Integral a las Víctimas , la Empresa Super Giros y otras entidades. Indicó que, en dicho asunto, mediante fallo de 10 de agosto de 2022, concedió parcialmente el amparo. Puntualmente, protegió el derecho al mínimo vital de la

Indicó que, en dicho asunto, mediante fallo de 10 de agosto de 2022, concedió parcialmente el amparo. Puntualmente, protegió el derecho al mínimo vital de la actora e impartió a la Empresa Super Giros orden tendiente a entregar a dicha ciudadana la ayuda económica otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se encontraba disponible para su pago desde el día 2 del mismo mes. Respecto de las demás pretensiones, declaró improcedente la acción. Adujo que, dicho fallo fue notificado el día 11 siguiente por correo electrónico. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El citador perteneciente a dicha dependencia, refirió que la acción de tutela promovida por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO fue repartida el 4 de agosto del año en curso, bajo el radicado 200012204002-2022-00641 al Despacho 02 de esa Corporación. 4CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697

MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO

Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar El titular indicó que, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Precisó que, la única diferencia es que, en esa acción de tutela también incluyó como accionado a ese Juzgado

BLANCO promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Precisó que, la única diferencia es que, en esa acción de tutela también incluyó como accionado a ese Juzgado -Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valleduparpor la presunta falta de trámite de otra acción de tutela que la actora promovió con anterioridad. Indicó que, tanto en la acción de tutela que conoció la Sala Penal de Tribunal Superior de Valledupar, como en la actual, la actora ha pretendido obtener la emisión de un fallo antes del término dispuesto para ello. Procuraduría General de la Nación El apoderado partió por señalar que, “en menos de 5 días esta sería la segunda tutela que se resuelve en relación con estos hechos mismas pretensiones y similitud de partes”. Indicó que, tal como lo informó en la acción de tutela anterior, ante ese órgano de control, la accionante no ha 5CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO elevado ninguna petición y, por tanto, no ha incurrido en vulneración de ninguna garantía fundamental. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) informó que, MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVy le fue reconocida una ayuda económica que sería entregada a través de 3 giros. Describió que, el cobro del primer giro ocurrió el 24

incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVy le fue reconocida una ayuda económica que sería entregada a través de 3 giros. Describió que, el cobro del primer giro ocurrió el 24 de diciembre de 2021, por valor de $1.005.000; el segundo, el 31 de marzo de 2022, por $795.000; y, el tercero, también por de $795.000, “se encuentra disponible para cobrar desde el día 02 de agost[o] de 2022 AC_SUPERGIROSCUALQUIER PUNTO DEL PAGO DEL ALIADO EN SU MUNICIPIO de Valledupar - Cesar”, con vigencia de 30 días. De otra parte, indicó que, la accionante no ha elevado petición ante esa Unidad, lo que descarta la afectación de dicha garantía fundamental. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del 6CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO pone de presente tres escenarios constitucionales. En el primero, aborda la presunta tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en resolver la acción de tutela que con anterioridad promovió. En el segundo, relaciona la omisión de la Empresa Super Giros en entregarle la ayuda económica que le otorga la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyo pago estaba habilitado desde el día 2 de agosto del año en curso. 7CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO Y, en el tercero, describe la aparente omisión de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en dar respuesta a las peticiones que ante éstas entidades radicó, aparentemente dirigidas a ponerles de presente la situación descrita anteriormente -pese al requerimiento efectuado durante este trámite, no aportó copia de los mismos, por tanto, no se

radicó, aparentemente dirigidas a ponerles de presente la situación descrita anteriormente -pese al requerimiento efectuado durante este trámite, no aportó copia de los mismos, por tanto, no se conoce, en estricto sentido el contenido de las peticiones-. Pues bien, para una mejor comprensión de la dirección que tendrá la decisión, será analizado de manera separada el primer escenario constitucional. Luego, se estudiarán de manera conjunta los dos escenarios restantes, pues para ambos procede la misma consideración. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acción de tutela –será reconocida como tutela 2contra: i) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; ii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iii) la Empresa Super Giros, iv) la Defensoría del Pueblo y la v) Procuraduría General de la Nación.

Al primero (i), le endilgó la presunta tardanza en resolver otra acción de tutela que presentó con anterioridad – será reconocida como tutela 1-. A la segunda y tercera (ii) (iii), el 8CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO no pago de la ayuda económica cuya entrega estaba prevista para el 2 de agosto de 2022. A las entidades (iv) (v), la no contestación a las peticiones a través de las cuales, al parecer solicitó intervenir para que le fuera cancelada la ayuda

para el 2 de agosto de 2022. A las entidades (iv) (v), la no contestación a las peticiones a través de las cuales, al parecer solicitó intervenir para que le fuera cancelada la ayuda humanitaria -no se conoce el contenido exacto de las peticiones-. Ahora, en lo que concierne al punto de análisis, la actora acude a la actual acción de tutela –será reconocida como tutela 3con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no ha emitido fallo dentro de la acción de tutela -reconocida como tutela 2- , pese a que se ha superado el término establecido para ello. Pues bien, a partir de la verificación del expediente de la tutela asignada a la Sala Penal del Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar -reconocida como tutela 2- , se constata que, dicha acción fue presentada por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO el 4 de agosto de 2022 a través del correo electrónico dazaedgar634@gmail.com que dirigió a la “Reparto Oficina Judicial”. En la misma fecha fue sometida a reparto entre los magistrados integrantes de la Sala. El día 5 siguiente, a las 8:56 am fue remitida al correo electrónico del despacho 02 al que fue asignada. En la misma data, el magistrado ponente avocó el conocimiento y negó la medida provisional solicitada. El 10 del mismo mes, fue emitido el fallo de primera instancia y notificado a las partes al día 11 siguiente. 9CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO A partir de la anterior descripción es posible establecer

instancia y notificado a las partes al día 11 siguiente. 9CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO A partir de la anterior descripción es posible establecer que, contrario a lo afirmado por la accionante, en ninguna tardanza incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues el fallo lo emitió al día 5, de los 10 que habita el artículo 86 de la Constitución Política. Incluso, verificado en detalle el expediente de la tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar -reconocida como tutela 2y la actual -reconocida como tutela 3-, donde acciona contradicha Corporación, se constata que, ambas tutelas fueron presentadas el mismo día 4 de agosto de 2022 con solo una diferencia de 3 minutos. Siendo importante precisar que, en este caso, no se trató de un doble reparto, como ha sucedido en otros asuntos, pues, como pasará a detallarte en el siguiente acápite, aun cuando los hechos y pretensiones son los mismas en relación con lo accionado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, en una y otra, las autoridades judiciales accionadas difieren. Así, en una, acciona contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que corresponde a la que, en primera instancia conoció y falló

judiciales accionadas difieren. Así, en una, acciona contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que corresponde a la que, en primera instancia conoció y falló la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito -reconocida como tutela 2- . En la otra, es decir, la actual - reconocida como 10CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO tutela 3-, acciona contra la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito por la tardanza en resolver aquella. De los escenarios constitucionales segundo y tercero Como quedó plasmado al inicio de la parte considerativa, en la presente acción de tutela, MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, además del escenario constitucional antes analizado, plantea dos motivos más de inconformidad. Uno, relacionado con la omisión de la Empresa Super Giros en entregarle la ayuda económica que le otorga la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyo pago estaba habilitado desde el día 2 de agosto del año en curso. Otro, la aparente omisión de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en dar respuesta a las peticiones que ante éstas entidades radicó, aparentemente dirigidas a ponerles de presente la situación descrita anteriormente. Pues bien, como se anticipó en el análisis del acápite anterior, a partir de la confrontación de las dos demandas de tutela presentadas por MAYRA ALEJANDRA CORONADO

anteriormente. Pues bien, como se anticipó en el análisis del acápite anterior, a partir de la confrontación de las dos demandas de tutela presentadas por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO el 4 de agosto de 2022, se advierte claramente que, 11CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO ambas relacionan los mismos hechos y pretensiones, en cuanto a las situaciones que endilga a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Incluso, su redacción es idéntica y lo que único que las distingue, como se detalló, es que en cada una de ellas, involucra a una autoridad judicial diferente. Por tal razón, en el fallo de 10 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, fueron abordados las presuntas omisiones endilgadas a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Incluso, concedió el amparo en relación con la Empresa Super Giros en los siguientes términos: “ Ordenar al Representante Legal de Super GIROS S.A., o quien haga sus veces, a que se abstenga de imponer barreras administrativas para el cobro del giro señalado, en consecuencia, permita el cobro y la respectiva entrega de estos dineros a la accionante,

Representante Legal de Super GIROS S.A., o quien haga sus veces, a que se abstenga de imponer barreras administrativas para el cobro del giro señalado, en consecuencia, permita el cobro y la respectiva entrega de estos dineros a la accionante, una vez acuda a alguno de sus puntos de atención, ello de manera inmediata y sin más dilaciones”. Respecto de las demás entidades, estas son, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la 12CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente el amparo. Lo anterior, permite concluir que, en relación con las presuntas omisiones endilgadas a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO interpuso dos acciones de tutela. De ahí que, la solicitud de amparo propuesta actualmente comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional. Lo anterior, estructura una circunstancia que amerita la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de amparo, sin que sea viable adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. Finalmente, es importante hacer un llamado de atención a MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, para que más allá de la difícil situación por la que atraviesa, evite

parte actora incurrió en temeridad. Finalmente, es importante hacer un llamado de atención a MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, para que más allá de la difícil situación por la que atraviesa, evite formular acciones de tutela por los mismos hechos y realizar afirmaciones contrarias a las realidades procesales. En conclusión, en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se negará el amparo, por inexistencia de vulneración. En torno, a lo 13CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO accionado contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se declarará improcedente, por temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Segundo: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, en torno a lo accionado contra Unidad para la Atención y

Valledupar.

Segundo: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, en torno a lo accionado contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Empresa Super Giros, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

Tercero: Hacer un llamado de atención a MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, para que más allá de la difícil situación por la que atraviesa, evite formular acciones de tutela por los mismos hechos y realizar afirmaciones contrarias a las realidades procesales.

14CUI 11001020400020220162800 Tutela 1ª instancia n°125697 MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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