CSJ - STP10934-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10934-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10934-2022 Radicación n° 125365 Acta No 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jesús Édilson Carvajal Giraldo , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela seguida con el radicado No. 76001-31-07-003-2022-00044-00.CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo LA DEMANDA Del contenido del escrito de tutela, así como de los elementos obrantes en la actuación se extrae que Jesús Édilson Carvajal Giraldo , en anterior oportunidad, promovió acción de tutela en contra de la Administradora colombiana de PensionesColpensiones S.A. con el fin de reclamar el pago de sus incapacidades laborales. Así mismo, también direccionó la referida acción constitucional en contra de la empresa Outsourcing Farmacéutico Integral S.A.S., a quien reclamó que, como empleadora suya, terminó su contrato laboral, sin justa
constitucional en contra de la empresa Outsourcing Farmacéutico Integral S.A.S., a quien reclamó que, como empleadora suya, terminó su contrato laboral, sin justa causa y sin pedir permiso al Ministerio de trabajo. Así, respecto de esta empresa, solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada con el consecuente reintegro laboral, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y la sanción pecuniaria por el despido injusto sin autorización de la autoridad administrativa laboral. Dicho reclamo constitucional fue atendido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali quien, en sentencia del 10 de junio de 2022, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y debido proceso del actor, y conforme a ello, ordenó a Colpensiones que pagara las incapacidades causadas desde el día 180 hasta los 540. Por otro lado, se denegó la pretensión relativa a la protección de la estabilidad laboral reforzada, el reintegro e indemnización laboral con cargo a la 2CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo empresa empleadora, al no acreditarse irregularidad o trato discriminatorio derivado de la finalización del vínculo laboral. La anterior determinación fue impugnada tanto por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones como por el accionante Carvajal Giraldo, no obstante, fue
discriminatorio derivado de la finalización del vínculo laboral. La anterior determinación fue impugnada tanto por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones como por el accionante Carvajal Giraldo, no obstante, fue confirmada integralmente, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de julio del presente año. Ahora, mediante la presente demanda, el demandante cuestiona de la anterior decisión al señalar que se equivocaron las autoridades accionadas, ya que, a su juicio, han debido ordenar su reintegro laboral y acceder al pago de los emolumentos laborales reclamados. De otra parte, expone que promovió incidente de desacato en contra de Colpensiones por no haber dado cumplimiento al pago de las incapacidades adeudadas. Sin embargo, en providencia del 12 de julio de 2022, de manera equivocada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali decidió abstenerse de «enviar a la cárcel por desacato» al representante legal de dicha entidad. Con fundamento en todos estos reproches, pretende que se expidan nuevas decisiones judiciales, para que, en ellas, se acceda a la protección laboral reforzada, se disponga su reintegro laboral a la empresa Outsourcing Farmacéutico Integral S.A.S. y se declare en desacato al representante legal de Colpensiones. 3CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
de Colpensiones. 3CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali informó que ha respetado todas las garantías que le asisten al accionante Jesús Édilson Carvajal Giraldo , al punto que la sentencia de tutela que cuestiona fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali. Así mismo, refiere que el trámite impartido al incidente de desacato no ha sido arbitrario o caprichoso, por el contrario, se decidió de manera oportuna y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó que se denegara la demanda de amparo.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó que se denegara la acción de tutela, pues el fallo de segunda instancia, del 26 de julio de 2022, no afectó los derechos fundamentales del demandante.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación indicó que dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad o injerencia en los hechos expuestos por el demandante.
4. La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se despachara desfavorablemente la demanda de amparo, en virtud de que la orden constitucional fue debidamente cumplida y satisfecha, pues
Colpensiones solicitó que se despachara desfavorablemente la demanda de amparo, en virtud de que la orden constitucional fue debidamente cumplida y satisfecha, pues 4CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo a la cuenta bancaria del actor fue consignada la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos cuarenta y seis pesos ($10.487.746) por concepto de la totalidad del periodo de incapacidad que le fuere expedido. Seguidamente, refiere que la demanda de tutela debe declararse improcedente, dado que con ella se pretende cuestionar decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza, lo cual no es viable.
5. Las demás partes e intervinientes, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción de tutela, no rindieron el informe dentro del término requerido.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que la persona carezca de otros
5CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer, por una parte, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor al denegar la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada y no disponer su reintegro laboral con el consecuente pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir y la sanción por despido sin permiso del Ministerio del Trabajo. Por otro lado, elucidar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en algún defecto al expedir la decisión del 12 de julio del año en curso, en virtud de la cual archivó la solicitud de desacato que promovió el demandante.
Así las cosas, procederá la Sala a recordar los requisitos generales y específicos para predicar la procedencia de la acción de tutela cuando con ella se cuestionan providencias judiciales, para seguidamente, examinar cada uno de los reclamos que sustentan la presente petición de amparo.
generales y específicos para predicar la procedencia de la acción de tutela cuando con ella se cuestionan providencias judiciales, para seguidamente, examinar cada uno de los reclamos que sustentan la presente petición de amparo.
4. Pues bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 2 Ibidem 7CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
5. Acción de tutela dirigida a cuestionar decisiones de igual naturaleza. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo Como se observó, un requisito genérico consiste en que no se cuestione otra acción de tutela, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015 unificó su jurisprudencia y estableció que, solo de forma excepcional, procede el mecanismo tuitivo en estos casos, cuando además de los requisitos generales, concurran las siguientes circunstancias:
jurisprudencia y estableció que, solo de forma excepcional, procede el mecanismo tuitivo en estos casos, cuando además de los requisitos generales, concurran las siguientes circunstancias:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (Negrillas fuera del texto) De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar 9CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la
la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» De modo que, le corresponde a la Sala establecer, en el anterior contexto, si se encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia judicial dictada al interior de otra acción de tutela. Ello por cuanto, se tiene que en este asunto se objetan las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del 10CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo Circuito Especializado de Cali del 10 de junio de 2022 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en las que, en primera y segunda instancia, se denegó el amparo relacionado con el reintegro laboral y el pago de salarios,
Circuito Especializado de Cali del 10 de junio de 2022 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en las que, en primera y segunda instancia, se denegó el amparo relacionado con el reintegro laboral y el pago de salarios, prestaciones y sanción por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo que deprecó Jesús Édilson Carvajal Galindo, bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada. A tal planteamiento, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar. Ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus intereses. Adicional a que, el peticionario cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional con el propósito de que seleccione su caso a fin de definir su postulación. En ese sentido se verifica en la página web de la Corte Constitucional que sus diligencias aún no se han radicado ante esa Alta Corporación, razón por la cual tiene la oportunidad de pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que elija su caso y, en el evento de ser excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al 11CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia
evento de ser excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al 11CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional5), en los siguientes términos: «Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por
sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.» Así las cosas, no puede el demandante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para declarar improcedente 5 Modificado Acuerdo 01 de 2020 12CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo el amparo invocado, en relación con el cuestionamiento al fallo de tutela.
6. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato.
En relación con esta clase de cuestionamientos debe recordarse que el juez constitucional, además de los requisitos generales y específicos de procedencia, debe verificar: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se
recordarse que el juez constitucional, además de los requisitos generales y específicos de procedencia, debe verificar: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). Descendiendo al presente asunto, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto del presente ítem. 13CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado, al dar por cumplida la orden de tutela y disponer el archivo del incidente de desacato, incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de este ciudadano. Así mismo, se corroboró que la parte actora no
incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de este ciudadano. Así mismo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 12 de julio del año en curso y se determinó que el actor identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la orden de tutela objeto de reclamo de incumplimiento por vía de solicitud de desacato dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, y vida digna del señor JESÚS EDILSON CARVAJAL GIRALDO titular de la cédula de ciudadanía 75.045.623, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, si aún no lo ha efectuado, pague dentro de los ochos (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, al señor JESÚS EDILSON CARVAJAL GIRALDO, el subsidio de las incapacidades comprendidas en los periodos del 2021-07-17 al 2022-06-11, de
14CUI 11001020400020220148700
CARVAJAL GIRALDO, el subsidio de las incapacidades comprendidas en los periodos del 2021-07-17 al 2022-06-11, de 14CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Seguidamente, el actor promovió el correspondiente incidente de desacato al considerar que persistía un incumplimiento por parte de Colpensiones, solicitud que fue atendida y archivada en decisión del 12 de julio de 2022, en la que el juzgado accionado consideró que: «El requerimiento fue atendido por COLPENSIONES, que a través del correo electrónico institucional del 08 de julio de 2022, remitió a este juzgado el oficio No. BZ2022_92630262020074 mediante el cual se pronunció sobre el pago del subsidio de incapacidades ordenado en el fallo de tutela, indicando para tal fin que mediante oficio No. BZ2022_7870196/2022_8864979 del 06 de julio de 2022 se informó al accionante sobre el pago del subsidio económico por valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($10.487.746) por concepto de 330 días de subsidio de incapacidad a su cuenta bancaria, correspondientes al período entre el 17 de julio de 2021 y 11 de junio de 2022. Es de anotar
($10.487.746) por concepto de 330 días de subsidio de incapacidad a su cuenta bancaria, correspondientes al período entre el 17 de julio de 2021 y 11 de junio de 2022. Es de anotar que la entidad también informó al accionante que el pago se vería reflejado en su cuenta bancaria en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago. Debe concluirse entonces que la entidad ha cumplido con lo resuelto por este Juzgado; en consecuencia, vayan las presentes diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, para su ARCHIVO DEFINITIVO, no sin antes comunicar a las partes interesadas y hacer las anotaciones pertinentes en los libros radicadores. Así las cosas, se observa que, de manera objetiva, se ordenó a Colpensiones que materializara el pago de las incapacidades causadas en favor del accionante durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2021 al 11 de junio de 2022 15CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo Precisamente, en el trámite de desacato se acreditó que la referida entidad administrativa había consignado a la cuenta bancaria del demandante la suma de dinero ($10.487.746) correspondiente a las licencias por incapacidad objeto de reclamo constitucional, razón por la cual, válidamente consideró que se había satisfecho la orden de tutela.
($10.487.746) correspondiente a las licencias por incapacidad objeto de reclamo constitucional, razón por la cual, válidamente consideró que se había satisfecho la orden de tutela. Desde esta óptica, razón le asistió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali al estimar que la parte incidentada no se han sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la accionada acató la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 10 de junio de 2022, situación que no ofrecía ninguna controversia. Con base en el anterior recuento procesal, surtido con ocasión del trámite incidental acá cuestionado, la Sala encuentra que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante en tutela, no se advierten vulnerados, en tanto que sus derechos al mínimo vital, trabajo y debido proceso se vieron garantizados en virtud de esa actuación procesal. Ahora bien, dado que el fin principal del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela no es alcanzar la imposición de una sanción, sino buscar que una orden 16CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo constitucional sea cumplida de manera efectiva, la Sala
16CUI 11001020400020220148700 NI 125365 Tutela Primera Instancia A/. Jesús Édilson Carvajal Galindo constitucional sea cumplida de manera efectiva, la Sala observa que, en este caso, gracias al trámite incidental, Carvajal Galindo vio satisfecha su pretensión de obtener el pago de las incapacidades comprendidas en los periodos del 2021-07-17 al 2022-06-11. Bajo esa perspectiva, ha de insistirse que en el presente evento se ha cumplido con el fin principal del incidente de desacato, esto es, lograr que se cumpla con la orden constitucional impartida, perspectiva desde la cual se ofrece razonable la providencia por medio de la cual se dispuso el archivo por desacato. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente evento la determinación de archivo del trámite incidental se ofrece razonable, toda vez que la misma se fundamenta en las pruebas incorporadas al diligenciamiento y la verificación objetiva del cumplimiento de la orden constitucional dirigida a garantizar los derechos del promotor de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº
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