CSJ - STP109343-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No 109343 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NUVIA VIRGINIA SEVERICHE MOZO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió la solicitud de amparo interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros , mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto las demás partes e intervinientes del proceso laboralRad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación 08001310501020150012400 (en adelante proceso 201500124).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que el 3 de febrero de 2015, informó a la señora Nuvia
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que el 3 de febrero de 2015, informó a la señora Nuvia Virginia Severiche Mozo la decisión de la empresa de trasladarla debido al cierre definitivo de la sucursal Barranquilla; que el 11 siguiente la trabajadora respondió la comunicación y manifestó que no aceptaba el traslado; que el 9 de abril del mismo año «estando dentro del término establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo», presentó demanda especial de fuero sindicalpermiso para trasladar a la señora Nuvia Virginia; que la causal invocada fue el cierre definitivo del establecimiento, conforme lo autoriza el artículo 420 del Código Sustantivo del Trabajo; que el proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 22 de mayo de «dos mil diecisiete (2018) (sic)» declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Para ello argumentó que el plazo extintivo debía contabilizarse a partir de la fecha de la comunicación en que se informó a la trabajadora del traslado, es decir, a partir del 3 de febrero de 2015; que como la demanda se radicó el 9 de abril de aquel año se superó el término de dos meses con que contaba el empleador para iniciar la acción; que apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó el 28 de
9 de abril de aquel año se superó el término de dos meses con que contaba el empleador para iniciar la acción; que apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la confirmó el 28 de septiembre de 2018, para lo que adujo las mismas razones; 1 Folios 34 a 35, cuaderno 2. 2Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación que desde el 23 de mayo de 2008, fecha del cierre de la sucursal de la sociedad en Barranquilla, la señora Severiche Mozo no presta servicio personal alguno pero sigue percibiendo su salario. Que el 26 de julio de 2019, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-338 de 2019, dentro de una tutela promovida por la Previsora S.A., contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, aquí accionado, por hechos semejantes a los que se analizan, pero en relación con otro trabajador a quien se le notificó el traslado en la misma fecha y por la misma causa; que esa Corporación amparó los derechos de la sociedad accionante; que para llegar a esa conclusión, refirió que el término de prescripción debió contabilizarse a partir de la fecha en que el trabajador respondió a la empleadora y le informó su decisión de no aceptar el traslado, y no como consideraron los jueces que era desde el momento en que la empresa entregó la misiva.
respondió a la empleadora y le informó su decisión de no aceptar el traslado, y no como consideraron los jueces que era desde el momento en que la empresa entregó la misiva. Agregó que en este caso particular, aunque ha pasado más de un año desde que se dictó la sentencia de segunda instancia se cumple con el presupuesto de la inmediatez por dos razones: i) porque la sentencia de la Corte Constitucional data del 26 de julio de 2019 y esto constituye un hecho nuevo que cambia la apreciación de dicho requisito, en tanto aquel caso como este, se produjeron en las mismas condiciones de tiempo modo y lugar, «en otras palabras, hay identidad de hechos, pretensiones y sentido de la providencia contentiva de la vía de hecho»; ii) existe «un daño continuo en el patrimonio del estado, daño que continuará mientras permanezca la imposibilidad de realizar el traslado»; que al haberse declarado la prescripción propuesta los funcionarios accionados se relevaron de estudiar y analizar la existencia de la justa causa para el traslado; que estas propician a que se presente un estado de cosas inconstitucional, porque aunque no existe uno de los elementos para la existencia de un contrato, como es la prestación personal del servicio desde hace más de diez años por la trabajadora, ella no ha dejado de percibir su salario, lo que genera un detrimento continuo en el patrimonio de la entidad que es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.
de percibir su salario, lo que genera un detrimento continuo en el patrimonio de la entidad que es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado. Por lo anterior pide que se le garanticen los derechos reclamados y «se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado por la previsora contra nuvia virginia severiche 3Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación mozo». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo deprecado, al considerar que las decisiones censuradas por el accionante vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por ello, dejó sin efectos la sentencia proferida en segunda, y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla dictar la respectiva sentencia de reemplazo. Sostuvo que los jueces de instancia incurrieron en error al no analizar en debida forma todos los elementos probatorios del proceso laboral 2015-00124, pues el término de prescripción impuesto por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debió contarse desde el 11 de febrero de 2005, fecha en la cual Nuvia Virginia Severiche Mozo manifestó su negativa a la solicitud traslado, pues en dicho momento se hizo necesario levantar temporalmente el fuero sindical que poseía y, por ende, hacer uso de la acción especial del artículo 113 ibidem.
manifestó su negativa a la solicitud traslado, pues en dicho momento se hizo necesario levantar temporalmente el fuero sindical que poseía y, por ende, hacer uso de la acción especial del artículo 113 ibidem. Consideró que en el presente asunto se debía examinar de manera flexible el requisito general de la inmediatez, dado que se presentó una de las circunstancias enmarcadas en la providencia SU108 de 2018 de la Corte Constitucional para ello, esto es, la existencia de un hecho nuevo, la sentencia T-338 de 2019, que afecta necesariamente las decisiones objeto de la solicitud de amparo.2 2 Folios 34 a 41, cuaderno 2. 4Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación LA IMPUGNACIÓN NUVIA VIRGINIA SEVERICHE MOZO interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, la decisión adoptada carece de fundamento constitucional y vulnera su derecho fundamental de asociación. Argumentó que la causal invocada en el proceso laboral 2015-00124 para levantar su fuero, por razones de traslado, se configuró el 23 de mayo de 2008, motivo por el cual en dicho momento empezó a contarse el termino de prescripción del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por esto, los jueces de instancia no incurrieron en error, o vulneraron algún derecho fundamental, al declarar probada la excepción de prescripción incoada. Manifestó que la Corte Constitucional en la T-338 de 2019,
incurrieron en error, o vulneraron algún derecho fundamental, al declarar probada la excepción de prescripción incoada. Manifestó que la Corte Constitucional en la T-338 de 2019, no obligó a las autoridades judiciales a adoptar su criterio, sino que «simplemente dejo en libertad de los juzgadores para que una vez analizando todas las pruebas, consideraran si la prescripción PODRIA ser a partir de la negativa al traslado». Afirmó que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues no cumple con el requisito general de la inmediatez, dado que las decisiones censuradas fueron proferidas hace más un año, excediendo el termino de seis meses del principio de inmediatez establecido por el Consejo de Estado. Aseveró que el accionante intentó previamente levantar su 5Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación fueron sindical con la finalidad de obtener su despido por razones de cierre definitivo, pretensión que fue negada, motivo por el cual la presente acción de tutela vulnera el principio de cosa juzgada al intentar, nuevamente, remover su protección laboral reforzada, por los mismos hechos y con las mismas pruebas.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NUVIA VIRGINIA SEVERICHE MOZO contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 3 Folios 60 a 71, cuaderno 2. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el 5 Ibídem 7Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. 6 Sentencia T-522 de 2001 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
2001 8Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de NIVIA VIRGINIA SEVERICHE MOZO con la decisión adoptada en primera instancia, pues, a su criterio, la misma carece de fundamento constitucional y vulnera su derecho fundamental de asociación y además considera que la solicitud de amparo estudiada es improcedente pues no cumple con el requisito general de inmediatez. En lo concerniente a la inmediatez, el criterio que ha adoptado esta Sala para valorar el cumplimiento de ese
improcedente pues no cumple con el requisito general de inmediatez. En lo concerniente a la inmediatez, el criterio que ha adoptado esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito general de procedibilidad, y el cual ha sido insistente en señalar, es que debe valorarse a partir de las 9Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación particularidades de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende 10Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala avizora que la accionante fundamentó su
10Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala avizora que la accionante fundamentó su solicitud de amparo en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la T-238 de 2019, providencia que fue emitida el 23 de julio de dicha anualidad, es decir, menos de seis meses antes de la presentación de la acción de tutela, por lo cual se concluye que fue interpuesta en un tiempo razonable. Aclarado este punto, la Sala evidencia que el fallo recurrido no adolece de alguna arbitrariedad o irracionalidad que vulnere de alguna forma los derechos fundamentales de la impugnante, por lo cual se hace innecesario su revocatoria y lo procedente es confirmar la decisión en su integridad. Al comparar las particularidades del proceso laboral 20150124, con el asunto examinado en la T-238 de 2019, se advierte que son casos análogos, por lo cual no incurre en algún error la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al aplicar los criterios establecidos en dicha providencia. La Corte considera que no le asiste razón a la impugnante, pues el fundamento de la acción especial para levantar la protección especial de NIVIA VIRGINIA SEVERICHE MOZO, que posteriormente originó el proceso laboral objeto de la solicitud de amparo, fue su respuesta negativa a la solicitud de traslado a la sede en Montería realizada por la accionante, respuesta que data del 11 de febrero de 2015. 11Rad. 109343
que posteriormente originó el proceso laboral objeto de la solicitud de amparo, fue su respuesta negativa a la solicitud de traslado a la sede en Montería realizada por la accionante, respuesta que data del 11 de febrero de 2015. 11Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación Comoquiera que la respuesta de la impugnante en dicha ocasión era determinante para interponer o no esta acción especial, pues de haber sido positiva hubiese sido innecesario levantar temporalmente su estabilidad laboral reforzada, no se configura alguna irracionalidad por tener ese evento como inicio del termino de prescripción establecido en el artículo 118A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Finalmente, tampoco se presenta la alegada vulneración a su derecho fundamental de asociación, pues la decisión proferida en primera instancia únicamente proscribe que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiera una sentencia de reemplazo, acatando los dispuesto en la parte considerativa de dicho fallo. En ningún aparte de la providencia recurrida se impone un determinado sentido a esta sentencia de reemplazo, ni muchos menos, se exige se deben conceder las pretensiones de La Previsora S.A Compañía de Seguros en un aparente detrimento de los derechos de Nuvia Virginia Severiche Mozo, solamente se dispone que realice un verdadero estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento y, determine, si existe o no una justa causa que haga procedente otorgar el permiso para efectuar el traslado.
solamente se dispone que realice un verdadero estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento y, determine, si existe o no una justa causa que haga procedente otorgar el permiso para efectuar el traslado. En conclusión, La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión recurrida es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga vicios de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, los cuales, se insiste, son las condiciones 12Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13Rad. 109343 La Previsora S.A. Compañía de Seguros Impugnación Secretaria 14