CSJ - STP10935-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10935-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP10935-2022 Radicación n° 125732 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Leidy Vanessa Castrillón Castrillón contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico, la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y el derecho a ocupar cargos públicos. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales.Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Leidy Vanessa Castrillón Castrillón acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente: A través de Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Una vez agotada la prueba de conocimientos, la actora aprobó el examen para proveer el cargo de Oficial Mayor o
de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Una vez agotada la prueba de conocimientos, la actora aprobó el examen para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, con código de cargo 260618 de la Seccional Caldas. Por consiguiente, entró a conformar la lista de elegibles dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante Resolución No. CSJCAR21-151 del 24 de mayo de 2021, en la que ocupó el 5º puesto:Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 3 Manifiesta que se ofertaron 4 cargos que fueron ocupados por las primeras cuatro personas referidas en la lista de elegibles. En razón a ello, es la única persona que no alcanzó a posesionarse en el cargo para el cual concursó.1 No obstante, destaca que en la actualidad existen 5 vacantes disponibles en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales que no fueron ofertadas, debido a que «se encuentra en estudio su transición definitiva a dicha dependencia desde hace aproximadamente diez años, por parte de la Unidad de Desarrollo Estadístico». Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de petición el 3 de junio de 2022 ante la Unidad de Análisis y
dependencia desde hace aproximadamente diez años, por parte de la Unidad de Desarrollo Estadístico». Con fundamento en lo anterior, presentó derecho de petición el 3 de junio de 2022 ante la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial a fin de que le indicara las razones por las cuales no se ha pronunciado de fondo acerca de la situación de las vacantes disponibles en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales . No obstante, la dependencia no ha dado respuesta a su petición. Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial dar respuesta a la petición elevada. Asimismo, solicita que se 1 En comunicación telefónica sostenida con la accionante el 17 de agosto de 2022, Leidy Vanessa Castrillón Castrillón reiteró que de la lista de elegibles era la única persona que no logró posesionarse en el cargo de oficiar mayor o sustanciador categoría circuito, comoquiera que los demás concursantes que aprobaron el proceso ya se encontraban posesionados en los respectivos cargos.Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 4 ordene a la autoridad competente integrar a la lista de cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, con código de cargo 260618, las vacantes disponibles en el
Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, con código de cargo 260618, las vacantes disponibles en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales. INTERVENCIONES Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico. La directora de la Unidad pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la petición de la actora fue atendida mediante oficio UDAEO22-1403 de fecha 17 de agosto de 2022 y se puso en conocimiento en la misma fecha a la peticionaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Destacó que la tardanza en la atención de la solicitud tuvo como origen el estudio que debió realizarse del caso, el cual fue agotado en las sesiones ordinarias del 23 de junio y 28 de julio de 2022 de la entidad, donde se consideró que no era viable adoptar de manera permanente el traslado de los mencionados cargos. Agregó que una vez absuelta la anterior cuestión, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolver sobre la publicación de las vacantes existentes, en los términos pedidos por la accionante.Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 5 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales . La coordinadora de la dependencia pidió que se denegara el amparo invocado por
Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 5 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales . La coordinadora de la dependencia pidió que se denegara el amparo invocado por la actora. Destacó que el Acuerdo CSJCAA 17-476 de octubre 06 de 2017, no convocó a concurso los cargos de ese Centro de Servicios, pues señaló, en su artículo 2, numeral 1, lo siguiente: “CARGOS EN CONCURSO: Empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de familia. Acuerdo PSAA15-10445 de 2015.». Motivo por el cual, al no al no haber sido convocados a concurso, no se configura vulneración de los derechos enunciados por la accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico desconoció el derecho fundamental de petición de Leidy Vanessa Castrillón Castrillón , al no dar respuesta a la solicitud
contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico desconoció el derecho fundamental de petición de Leidy Vanessa Castrillón Castrillón , al no dar respuesta a la solicitud elevada el 3 de junio de 2022, en la que pidió aclarar el estado del trámite de traslado definitivo de los cargos de OficialTutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 6 Mayor de categoría circuito existentes en el Centro de Servicios Judiciales de las especialidades Civil y Familia del Distrito Judicial de Manizales. De otro lado, la Sala deberá determinar si la tutela resulta un mecanismo procedente en aras de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la publicación de las vacantes de oficial mayor categoría circuito disponibles en el Centro de Servicios Judiciales de las especialidades Civil y Familia del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que los participantes de la convocatoria nº 4 de la Rama Judicial, Seccional Caldas, puedan optar por las mismas. Sobre el particular, la Sala establece que frente al primer problema jurídico se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante. De cara al segundo tópico planteado, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Para ello, primero se expondrá brevemente los presupuestos del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto.
incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Para ello, primero se expondrá brevemente los presupuestos del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto.
1. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos deTutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 7 interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.3 IbídemTutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 8 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin
decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega
diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de 1ª instancia No. 125732
CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 9 pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.7 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8
2. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que Leidy
notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8
2. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que Leidy Vanessa Castrillón Castrillón alega la falta de contestación de la petición elevada ante la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual pidió información acerca del trámite de traslado permanente de las vacantes disponibles en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.7 Corte Constitucional T-908 de 2014.8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 10 Asimismo, solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la autoridad competente la publicación de las vacantes de oficial mayor y/o sustanciador categoría de circuito, existentes en la citada dependencia [Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales], a fin de poder optar por una de ellas. 2.1. En relación con el primer asunto, se advierte que la accionante remitió petición a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura el día 3 de junio del año en curso, a la dirección de correo
accionante remitió petición a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura el día 3 de junio del año en curso, a la dirección de correo udea@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicitó: «1Indicar en qué fase se encuentra el trámite de la solicitud de traslado permanente de los 4 cargos de oficial mayor de categoría circuito que están de manera provisional en el Centro de Servicios Judiciales de las especialidades Civil y Familia del Distrito Judicial de Manizales. 2De no haberse resuelto de fondo la solicitud, me permito solicitar se me indique los motivos por los cuáles hasta la fecha no se ha resuelto de fondo la petición del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 3Que se me indique una fecha estimada en la cual se resolverá de fondo la solicitud en comento, para lo cual desde ahora solicito se tenga en cuenta la recomendación que por vía de fallo de tutela realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que la resolución de la misma no sea postergada en el tiempo. 4Por tener interés directo en las resueltas del presente asunto, me permito solicitar que una vez sea resuelto de fondo la solicitud de traslado en mención, me sea notificado de forma directa la decisión administrativa del caso.» Por su parte, la autoridad accionada, en el informe que
me permito solicitar que una vez sea resuelto de fondo la solicitud de traslado en mención, me sea notificado de forma directa la decisión administrativa del caso.» Por su parte, la autoridad accionada, en el informe que rindió en el trámite de la presente tutela, sostuvo que mediante oficio nº UDAEO22-1403 del 17 de agosto de 2022,Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 11 la directora de la unidad dio respuesta a la accionante en los siguientes términos: «En relación con su petición en la cual solicita información acerca de la fase en que se encuentra el trámite de la solicitud de traslado permanente de los 4 cargos de oficial mayor de categoría circuito trasladados provisionalmente al Centro de Servicios Judiciales de la Especialidad Civil y de Familia de Manizales, de manera atenta me permito comunicarle que el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, evaluó la propuesta de traslado permanente de los cargos de sustanciador de los Juzgados Civiles del Circuito de Anserma, Aguadas, Riosucio y Salamina, al Centro de Servicios Judiciales del Área Civil Familia de Manizales, que fue adoptada de manera transitoria mediante Acuerdo PSAA13-9938 de 2013. El estudio realizado implicó un análisis de las cargas de trabajo, situaciones administrativas y evaluación de otras medidas transitorias que tuviera la viabilidad de ser permanentes, el cual
manera transitoria mediante Acuerdo PSAA13-9938 de 2013. El estudio realizado implicó un análisis de las cargas de trabajo, situaciones administrativas y evaluación de otras medidas transitorias que tuviera la viabilidad de ser permanentes, el cual fue analizado en las sesiones del 23 de junio y 28 de julio de 2022, decidiéndose que la medida no es viable para ser adoptada de forma permanente, por lo cual no se incluyó en las disposiciones adoptadas en el Acuerdo PCSJA22-11975 de 2022.» Dicha comunicación fue informada a la actora en la misma data, a las 04:47 p.m. al correo electrónico vanesacastrillon14.vc@gmail.com, dispuesto por la peticionaria para la notificación, según se evidencia en la constancia de envió de correo aportado con la contestación de la tutela. En este contexto para la Sala resulta palmario que los primero tres puntos expuestos por la accionante fueron resueltos en el oficio de respuesta, en tanto se informó a Leidy Vanessa Castrillón Castrillón cuál había sido el resultado del estudio de traslado definitivo de los cargos de oficial mayor al Centro de Servicios Judiciales de la Especialidad Civil y de Familia de Manizales.Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 12 Sin embargo, se aprecia que la solicitud de la accionante de que le fuera notificado el contenido de la decisión administrativa adoptada en el caso, no se ve
Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 12 Sin embargo, se aprecia que la solicitud de la accionante de que le fuera notificado el contenido de la decisión administrativa adoptada en el caso, no se ve satisfecha con la respuesta dada en el oficio UDAEO22-1403 del 17 de agosto de 2022. Esto es así, pues del pedido de la actora se desprende que su interés es conocer las razones que fundamentaron la decisión de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico para resolver sobre el traslado de los cargos. Análisis que debería estar contenido en un acto administrativo, en acta de reunión, o en cualquier otro documento de la unidad y sobre el cual no hay referencia alguna en la respuesta brindada. En ese orden, es evidente que la autoridad no satisfizo en su integridad el derecho de petición de la demandante. Ello, pues al margen de que proceda o no la entrega de la decisión administrativa deprecada, punto que deberá evaluar la accionada, lo cierto es que debe brindársele una respuesta congruente y completa acerca de todos los tópicos por los que indagó la actora. En este contexto, la Sala recuerda que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales, como la información, la participación política y la libertad de expresión. Razón por la cual, se concederá el amparo deprecado
él se efectivizan otras garantías constitucionales, como la información, la participación política y la libertad de expresión. Razón por la cual, se concederá el amparo deprecado por la actora y ordenará a la Unidad de Análisis y DesarrolloTutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 13 Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que de respuesta de fondo, clara y congruente en relación con el punto nº 4 de la petición elevada el 3 de junio de 2022 por Leidy Vanessa Castrillón Castrillón. Misma que deberá ser efectivamente notificada a la dirección dispuesta por la accionante en su solicitud. 2.2. En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, se recuerda que la demandante busca que, a través de la acción de tutela, se ordene a la autoridad competente integrar las vacantes disponibles en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civil Familia del Circuito de Manizales, a la lista de cargos de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, con código de cargo 260618. Como punto de partida, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la celebración de un concurso exige a la administración establecer reglas predefinidas, claras y objetivas, para garantizar que todos los
Como punto de partida, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la celebración de un concurso exige a la administración establecer reglas predefinidas, claras y objetivas, para garantizar que todos los participantes, en igualdad de condiciones, puedan aspirar a los cargos ofrecidos. De esta manera, la convocatoria se convierte en el acto principal del proceso de selección, al punto que es llamado la «ley del concurso».9 9 CSJ STP2531-2022, 16, feb. 2022, rad. 121926.Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 14 Lo anterior, tiene como consecuencia que las autoridades no están facultadas para modificar, o alterar las reglas del concurso, en tanto dicha decisiones pueden viciar de nulidad el mismo.10 En el caso bajo estudio se encuentra que mediante Acuerdo No. CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de Caldas convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. En dicho acto administrativo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: «ARTÍCULO 2.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
1. CARGOS EN CONCURSO.
norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.
1. CARGOS EN CONCURSO.
Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, con excepción de los cargos de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015. La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles.» (Resalto fuera de texto original) De otro lado, en cuanto a la publicación de vacantes a fin de que los participantes puedan optar por las distintas sedes disponibles, el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio 10 CC T-682 de 2016Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 15 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde establece lo siguiente: «ARTÍCULO TERCERO. […] Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5)
Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos (subraya fuera de texto). PARÁGRAFO PRIMERO. La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo (…).» Una vez brindado el contexto de la convocatoria para que concursó la accionante, la Sala destaca que frente a su pretensión no se encuentra satisfecha la exigencia de la subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que, en principio, la definición de las vacantes que deben ser publicas corresponde a una función de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que para el caso es el de Caldas. Motivo por el cual, el juez constitucional no está llamado a intervenir en dicha competencia que es exclusiva de la autoridad administrativa en cita. Ahora, en el presente evento se encuentra que si bien la actora presentó petición ante la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico con los puntos referidos en el numeral anterior de esta decisión; lo cierto es que ésta no ha elevadoTutela de 1ª instancia No. 125732
actora presentó petición ante la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico con los puntos referidos en el numeral anterior de esta decisión; lo cierto es que ésta no ha elevadoTutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 16 solicitud de inclusión de los cargos ante el Consejo Seccional de la Judicatura, quien tiene bajo su responsabilidad la publicación mensual de las sedes disponibles, tal y como se expuso en precedencia. Ahora, en caso de que la respuesta que brinde la autoridad administrativa no satisfaga las pretensiones de Leidy Vanessa Castrillón Castrillón , se recuerda que el mismo constituiría un acto administrativo de carácter particular, frente al cual la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de derruir su legalidad. En ese escenario, la actora tiene la facultad de pedir el decreto de medidas cautelares desde la presentación de la demanda, o en cualquier tiempo, y deben ser resueltas en términos perentorios. En ese orden, frente a la existencia de herramientas de alta eficacia frente a las pretensiones de la accionante, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no resulta procedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto resulta claro que Leidy Vanessa Castrillón Castrillón cuenta con las
Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no resulta procedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto resulta claro que Leidy Vanessa Castrillón Castrillón cuenta con las medidas administrativas y judiciales a fin de propiciar un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud que eleva vía tutela.Tutela de 1ª instancia No. 125732 CUI 11001023000020220101300 Leidy Vanessa Castrillón Castrillón 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en n
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