CSJ - STP10936-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10936-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10936-2022 Radicación n° 125536 Acta 192. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Sociedad Fiduciaria Central S.A.) , frente al fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Luis Miguel Flórez Vega, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM , el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , trámite que se hizo extensivo a la U.T. ERON Salud Unión Temporal y a la entidad recurrente.Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
1. El señor Luis Miguel Flórez Vega se encuentra privado de la
constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
1. El señor Luis Miguel Flórez Vega se encuentra privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. Que tiene seis piezas dentales del maxilar inferior, ya que la totalidad de su dentadura fue extraída por odontólogos, sin previa valoración y análisis de otros medios para el cuidado de su dentadura, como algún tratamiento que pudiera haber evitado esa pérdida.
3. Tiene un problema de desnutrición por la falta de dentadura, que le ha impedido ingerir alimentos y le generó malestares generales en su cuerpo.
4. Que el juzgado de penas debe estar al tanto de las condiciones en que ejecuta la pena y por tanto de su estado de salud.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene la valoración odontológica especializada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió lo siguiente: Primero. – TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Luis Miguel Flórez Vega, vulnerados por el INPEC -cárcel COJAM de Jamundí-, área de sanidad, U.T. ERON 2Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega SALUD UNIÓN TEMPORAL, la FIDUCIA CENTRAL y el USPEC, conforme lo señalado en precedencia.
2Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega SALUD UNIÓN TEMPORAL, la FIDUCIA CENTRAL y el USPEC, conforme lo señalado en precedencia. Segundo. – ORDENAR al INPEC -cárcel COJAM de Jamundí-, área de sanidad, U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, la FIDUCIA CENTRAL y el USPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, en cumplimiento de las competencias y prerrogativas asignadas a cada una, de forma articulada, autoricen y programen cita por medicina general, médico nutricionista y odontología. Ello con la finalidad que se diagnostique la salud del interno, y a partir de allí se determine por los médicos tratantes, el procedimiento médico a seguir, garantizando el cumplimiento de las prescripciones que ordenen los médicos y odontólogos que lo valoren. Tercero. – NEGAR la tutela promovida en contra del Juzgado 8º de Penas (sic) de Cali, de acuerdo a lo analizado en precedencia. Lo precedente, tras estimar que las autoridades en mención, salvo la judicial, tienen la responsabilidad de velar por las garantías constitucionales de la Población Privada de la Libertad (PPL). Sin embargo, no han realizado las gestiones pertinentes para que Luis Miguel Flórez Vega (recluido en prisión) fuese valorado por especialistas en odontología y nutrición, pese a los quebrantos de salud que padece por la
pertinentes para que Luis Miguel Flórez Vega (recluido en prisión) fuese valorado por especialistas en odontología y nutrición, pese a los quebrantos de salud que padece por la extracción del casi 85% de su dentadura, lo cual genera problemas de masticación y, por ende, de desnutrición por la «falta de ingesta debida de alimentos, además de otras dolencias físicas». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Sociedad Fiduciaria Central S.A.), quien alude 3Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega que la orden establecida en el fallo recurrido desborda sus facultades, pues únicamente es competente para celebrar la «contratación de la prestación de los servicios de salud de dicha población (previamente instruida por la (…) USPEC) y NO funge en este negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil». Enfatiza en que la orden de autorizar, programar y fijar fecha para valoración del accionante por las especialidades de odontología y nutricionista no corresponde a la recurrente, sino a la U.T. ERON Salud Unión, con la que «se suscribió contrato para la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí». En consecuencia, pide su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
nivel intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí». En consecuencia, pide su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior jerárquico. La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, pues el amparo de los derechos a la salud y vida digna del demandante, así como las órdenes 4Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega dadas al INPEC, a la Cárcel COJAM de Jamundí - Área de Sanidad, a la U.T. ERON Salud Unión Temporal, y a la USPEC son acordes al marco jurídico aplicable, aunado a que ningún sujeto procesal cuestionó esos aspectos. Así, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al ordenar a la Fiduciaria Central que, de forma articulada con el INPEC, la Cárcel COJAM de Jamundí - Área de Sanidad, la U.T. ERON Salud Unión Temporal y la USPEC, y en cumplimiento de las competencias y prerrogativas asignadas a cada una ellas, autorice y programe cita por medicina general, médico nutricionista y odontología, en favor del
cumplimiento de las competencias y prerrogativas asignadas a cada una ellas, autorice y programe cita por medicina general, médico nutricionista y odontología, en favor del interno Luis Miguel Flórez Vega . Pues, en criterio de la recurrente, no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por el actor. Respecto de los servicios de salud para las Personas Privadas de la Libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP91282018). 5Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega La Corte Constitucional ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, consistente en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los
conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-7642012 y CSJ STP9128-2018). Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018). Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al
6Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera (STP9537-2022). De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A partir de lo anterior, es claro que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y,
Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 7Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega Por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad debe cobijarlos, a unos más directamente que a otros, como en efecto lo hizo el A quo en el fallo impugnado (STP9537-2022). Los anteriores lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien es cierto, dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria Central S.A. no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, también lo es que –al ser la vocera del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertadsuscribió contrato de fiducia mercantil, a fin de que se administren los recursos, se garantice y se suministre el servicio de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC. Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones,
garantice y se suministre el servicio de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, por instrucción de la USPEC. Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica , son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera, pues, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida
(CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017 y STP9537-2022).
Así, resulta inviable, como lo pretende la recurrente, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación destacada, en el marco del sistema penitenciario y carcelario. Por ende, será confirmada la providencia censurada. 8Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del
inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
9Tutela de 2ª instancia n º 125536 CUI 76001220400020220094001 Luis Miguel Flórez Vega
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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