CSJ - STP109377-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109377-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-2020 Radicación #109377 Acta 69 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario 1991-05099. 1Tutela 109377 MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En la demanda de tutela se hizo alusión a que el señor Gustavo Chávez Matallana presentó demanda de pertenencia en contra de Francisco Camacho Amaya y los herederos de María Cristina Hernández de Camacho, para reclamar la prescripción extraordinaria adquisitiva de un inmueble ubicado en la localidad de UsaquénBogotá. Lo venía ocupando desde el 17 de diciembre de 1969, cuando suscribió contrato de promesa de compraventa con la causante y su esposo. Les pagó una parte del precio y ejerció, a partir de allí, actos posesorios del bien. Como respuesta, la
suscribió contrato de promesa de compraventa con la causante y su esposo. Les pagó una parte del precio y ejerció, a partir de allí, actos posesorios del bien. Como respuesta, la parte demandada solicitó la reivindicación del inmueble y propuso excepciones. El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Se aceptó la cesión de derechos litigiosos por parte del señor Chávez Matallana a la sociedad MCT Management S. en C. S. y, de ésta, a la aquí accionante MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ el 12 de febrero de 2012. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 18 de octubre de 2012 revocó la decisión de primera instancia. A su vez, negó las pretensiones de la demanda de reconvención y rechazó las excepciones de mérito formuladas, salvo la de mutuo disenso. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de diciembre de 1969 y ordenó el pago de restituciones mutuas (frutos civiles, mejoras y otros rubros). 2Tutela 109377 MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ En desacuerdo con la anterior determinación, la señora DÍAZ GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación. Alegó que el Tribunal falló más allá de lo pedido, pues resolvió las excepciones formuladas dentro de la demanda de reivindicación y, además, ordenó restituciones mutuas que no habían sido objeto de la apelación.
Alegó que el Tribunal falló más allá de lo pedido, pues resolvió las excepciones formuladas dentro de la demanda de reivindicación y, además, ordenó restituciones mutuas que no habían sido objeto de la apelación. El 5 de julio de 2019, la Sala Civil de la Corte casó la sentencia del Tribunal y revocó la del Juzgado. Según la accionante, la Corte acogió el cargo de incongruencia y extralimitación de la sentencia de segunda instancia, pero continuó excediendo los límites del recurso, al declarar que la promesa de compraventa se terminó por mutuo disenso y, aun así, sancionó a las partes con restituciones mutuas que sólo proceden en la figura de resolución contractual. Por esa razón, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los defectos fáctico y procedimental, por confundir los efectos jurídicos de la resolución del contrato, con la terminación por mutuo disenso. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia de reemplazo en la que se elimine el exceso en el que incurrió el Tribunal, dejándose intacta el resto de la sentencia de segunda instancia. Esto es, sin restituciones mutuas. 3Tutela 109377 MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no tuvo conocimiento del proceso de pertenencia objeto de la demanda de tutela, así que solicitó su desvinculación.
notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no tuvo conocimiento del proceso de pertenencia objeto de la demanda de tutela, así que solicitó su desvinculación. El apoderado judicial del señor Francisco José Camacho Amaya y herederos de María Cristina Hernández de Camacho advirtió que la Sala Civil de la Corte se involucró, como correspondía, en el estudio de los argumentos expuestos por el apelante, dentro de los cuales se encontraba expresamente la solicitud de resolución del contrato. La Sala de Casación Civil de esta Corte aportó copia de la decisión reprochada; mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que el accionante tenía otros mecanismos idóneos de defensa, como solicitar la aclaración o adición de la sentencia de casación. De cualquier manera analizó que la providencia reprochada era razonable y justificada. 4Tutela 109377 MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ Inconformes con lo anterior, el apoderado de MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ, y ella directamente, impugnaron el fallo. Estimaron desacertada la negativa por subsidiariedad, pues el mecanismo de adición o aclaración de las sentencias no es pertinente para solicitar que un fallo se “acorte”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, establece la Corte que la sentencia impugnada no sólo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Además, se ocupó de analizar la sentencia de casación proferida el 5 de julio de 2019 y, a partir de allí, concluyó que sus argumentos fueron razonables y ajustados a la ley. A la misma conclusión llegó esta Sala, luego de examinar que el único propósito del accionante es que se eliminen los efectos económicos derivados de las restituciones mutuas que ordenó el Tribunal y mantuvo la Corte. La accionante ni siquiera cuestionó la resolución por incumplimiento mutuo del contrato de promesa de compraventa. Tampoco desconoció que el señor Gustavo Chávez Matallana no cumplió el tiempo necesario para la adquisición por prescripción extraordinaria. 5Tutela 109377 MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ Únicamente insiste en que las Salas accionadas excedieron su competencia al ordenar el pago de restituciones mutuas, que en su criterio no son pertinentes por la forma en que se declaró terminado el contrato. Sin embargo, la insistencia en esa inconformidad no es discutible a través de la acción de tutela, porque ello significaría, ahí sí, un desbordamiento de funciones. Observa
terminado el contrato. Sin embargo, la insistencia en esa inconformidad no es discutible a través de la acción de tutela, porque ello significaría, ahí sí, un desbordamiento de funciones. Observa la Corte, que la señora DÍAZ GÓMEZ formuló cuatro cargos, según la sentencia de casación aportada. El primero se relacionaba con la negativa de pertenencia, mientras que los demás concernían a la resolución por mutuo disenso de la promesa de compraventa. La autoridad accionada estudió los dos primeros. Así, la Sala de Casación Civil estableció, razonablemente, que el señor Chávez Matallana era tenedor del inmueble desde la fecha en la que se firmó el contrato de promesa de compraventa, pero la eventual posesión sólo podía contabilizarse a partir del momento en el que arrendó el bien a un tercero, entonces, no alcanzó a cumplir el tiempo necesario para adquirir el dominio por prescripción. Para el estudio del segundo cargo, concluyó que tanto el demandante como el demandado – en el proceso de pertenencia— incumplieron el contrato de promesa de compraventa y ello no daría lugar a retraer los actos que de aquel se originaron. Sin embargo, consideró que en el recurso extraordinario no se objetaron las restituciones mutuas, por lo que sería un aspecto inmodificable en sede de casación. 6Tutela 109377 MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las
MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de noviembre de emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el representante legal de MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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MARÍA JANETH DÍAZ GÓME
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
8NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela 109377
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
8NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Tutela 109377
MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ
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