CSJ - STP10938-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10938-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10938-2022 Radicación n° 125478 Acta No. 187 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por JOSÉ EDIMER SUAZA JIMÉNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veinte de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. José Edimer Suaza Jiménez informa que se halla privado de la libertad en la cárcel La Picota, Pabellón 11 de funcionarios públicos, en cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 27 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, despacho que lo condenó a 310 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
2. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá en auto del 5 de enero de 2017 decretó la acumulación jurídica de penas, fijándola en 443 meses y 10
Bogotá en auto del 5 de enero de 2017 decretó la acumulación jurídica de penas, fijándola en 443 meses y 10 días de prisión, incorporándose el delito de secuestro simple.
3. En auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado ejecutor negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas por la prohibición contendida en la Ley 1121 de 2006.
4. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 15 de febrero de 2022 precisó que “de acuerdo a la prohibición de la ley 1121 de 2006, y la prohibición del artículo 64 C.P., no es dable la concesión o aprobación a lo solicitado por el apelante, por el delito que sentenciado (sic) de secuestro simple”.
2CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez
5. Considera que con dichas decisiones se comprometieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues acorde con los elementos materiales probatorios surge viable la aprobación del permiso de 72 horas, además, otros compañeros de causa han sido beneficiados con la libertad condicional.
6. Por lo anotado, solicita la protección de las garantías fundamentales y, consecuente con ello, se apruebe el permiso de 72 horas.
RESPUESTAS
1. El Magistrado Ponente de la decisión confutada e
6. Por lo anotado, solicita la protección de las garantías fundamentales y, consecuente con ello, se apruebe el permiso de 72 horas.
RESPUESTAS
1. El Magistrado Ponente de la decisión confutada e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisa que en providencia del 15 de febrero de 2022 decidió confirmar el auto dictado el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que emitió concepto desfavorable del permiso administrativo de 72 horas deprecada por José Edimer Suaza
Jiménez. Según el escrito de tutela, advierte que el actor no está de acuerdo con la decisión de esa Sala y lo que pretende es reabrir un debate por la vía constitucional al no estar conforme con la interpretación y análisis efectuado sobre el permiso invocado, por lo que el reclamo deviene improcedente al no avizorarse vulneración de derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez
2. La titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que vigila la pena impuesta a Suaza Jiménez por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico en sentencia del 27 de julio de 2011, condenándolo a 310 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico y
Puerto Rico en sentencia del 27 de julio de 2011, condenándolo a 310 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico y porte de armas de fuego; que el 5 de enero de 2017 decretó la acumulación jurídica de penas impuestas el 27 de julio de 2011 y 9 de julio de 2012 por el citado juzgado, fijando la pena en 443 meses y 10 días de prisión por los delitos ya aludidos y el de secuestro simple. Informa que mediante auto del 20 de octubre de 2021 no aprobó el permiso administrativo de salida del penal hasta por 72 horas, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en auto del 15 de febrero de 2022. Solicita se niegue por improcedente el amparo invocado en contra de ese Despacho al no haber comprometido ningún derecho fundamental al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá. 4CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
José Edimer Suaza Jiménez
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones dictadas el 20 de octubre de 2021 del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que no aprobó la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas presentada por José Edimer Suaza Jiménez, y el 15 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, que confirmó la aludida determinación.
4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica
constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica 5CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
6CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que
7CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales del demandante al no haber aprobado la solicitud de permiso de 72 horas. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el proveído que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se constata satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias cuestionadas data del 15 de febrero de 2022 y la tutela fue
alguno. También se constata satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias cuestionadas data del 15 de febrero de 2022 y la tutela fue interpuesta el 1º de agosto de 2022, es decir, transcurridos un poco más de 5 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora, satisfechas las referidas condiciones, corresponde analizar si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, respuesta que, luego de una revisión de las decisiones en cuestión, se ofrece negativa. 8CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez Para sustentar esa conclusión, importa tener presente las consideraciones plasmadas por las autoridades accionadas en los proveídos cuestionados. Veamos: (i) El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 20 de octubre de 2021 no
las consideraciones plasmadas por las autoridades accionadas en los proveídos cuestionados. Veamos: (i) El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 20 de octubre de 2021 no aprobó el permiso invocado por José Edimer Suaza Jiménez, por las siguientes razones: (…) de acuerdo con la fecha en que acaeció el suceso por el cual se impartió sentencia al condenado JOSÉ EDIMER SUAZA JIMÉNEZ, por el delito de SUCUESTRO SIMPLE, fue el 9 de noviembre de 2008, cuando para ese momento regia el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual determina: ARTICULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (…) Conforme lo anteriormente esbozado, fácil se colige que uno de los
judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (…) Conforme lo anteriormente esbozado, fácil se colige que uno de los delitos por los cuales fue condenado JOSÉ EDIMER SUAZA JIMÉNEZ, se trató de secuestro Simple y que la normatividad vigente para ese momento se enmarcaba dentro de los parámetros de la prohibición del beneficio pretendido de conformidad a la ley en cita. (ii) Por su parte, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por Suaza Jiménez, en auto del 15 de 9CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez febrero de 2022, resolvió confirmar el proveído, pero por razones distintas. Así lo expuso: Sobre el particular, debe precisar la Sala que razón le asiste al apelante cuando alude que dicha exclusión no aplica en su caso, pues en efecto fue condenado por secuestro simple y la norma expresamente contempla la prohibición de beneficios para el delito de secuestro extorsivo. (…) Bajo ese contexto le asiste razón al apelante cuando alude que la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no es aplicable para su caso. Sin embargo, por lógica procesal, inicialmente se verifica en el caso concreto si se presenta exclusión de beneficios en detrimento del sentenciado, previo el estudio de la concurrencia de los presupuestos legales para la aprobación del beneficio
caso concreto si se presenta exclusión de beneficios en detrimento del sentenciado, previo el estudio de la concurrencia de los presupuestos legales para la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas. El artículo 68A del Código Penal, trata de la exclusión de beneficios y subrogados penales, norma que fue adicionada por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que rige desde el 28 de julio de 2007, fecha de su publicación en el diario oficial, y que ha sido objeto de diferentes modificaciones desde su promulgación. En la citada norma expresamente se indicaba: ARTÍULO 68A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. El citado artículo fue modificado por la ley 1453 de 2011, que a su vez aludió: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No se
vez aludió: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de 10CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional. Es claro entonces que con anterioridad la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68A al Estatuto Punitivo Colombiano,
peculado por apropiación y soborno transnacional. Es claro entonces que con anterioridad la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68A al Estatuto Punitivo Colombiano, estableció que la reincidencia delictiva en las conductas tipificadas en el mencionado código es causal suficiente para no ser beneficiado del sustito penal, criterio que ha ratificado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (cita providencia del 13 de abril de 2016, rad, 44716) (…) Bajo ese contexto se tiene que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), condenó a JOSE EDIMER SUAZA JIMENEZ por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2008 a la pena de 310 meses de prisión (…) El 9 de julio de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2008, condenó a JOSE EDIMER SUAZA JIMENEZ, a la pena de 200 meses de prisión y multa de 850 smlmv, como autor responsable del delito de secuestro simple. El 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior Sala Penal de Florencia, confirmó el fallo. De lo anterior debemos entonces analizar que en el caso de marras resulta necesario extraer que si bien la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no es aplicable para su caso, por haber sido condenado por secuestro simple,
resulta necesario extraer que si bien la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no es aplicable para su caso, por haber sido condenado por secuestro simple, ello no es suficiente para considerar sin más que el encartado es candidato para ser beneficiado del permiso administrativo como lo 11CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez alega; ya que habrá de recordarse que tal como lo sostiene la jurisprudencia en cita, el sentenciado presenta antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores por la comisión dolosa del delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas, punibles por el que fue condenado a pagar 310 meses, aspecto que entonces toca lo concerniente a la reincidencia delictiva, la que sí debe ser tenida en cuenta por el juez ejecutor de la pena para negar el permiso administrativo de 72 horas, razón más que suficiente para establecer que son estos los motivos legales que alientan el hecho de que dentro del sub judice, no sea posible acceder al beneficio deprecado, razón suficiente para confirmar la negativa del juzgado pero por los motivos expuestos.
6. Bajo ese panorama, acierta el Tribunal cuando aclaró que la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no es aplicable para el caso de Suaza Jiménez, dado que éste fue condenado por el delito de
que la exclusión de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no es aplicable para el caso de Suaza Jiménez, dado que éste fue condenado por el delito de secuestro simple y la norma en cita prohíbe acceder al beneficio por secuestro extorsivo. Igualmente se muestra certero al precisar la improcedencia del permiso de 72 horas en aplicación del artículo 68A, adicionado por la Ley 1142 de 20072, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria anterior a los 5 años a la nueva condena.
La norma en cita prevé: ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Adicionado Ley 1142 de 2007, art. 32.
Modificado, Ley 1453 de 2011, art. 28. Modificado Ley 1474 de 2011, art. 13. Modificado Ley 1709 de 2014, artículo 32 de la 2 Norma aplicable al caso pues para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de condena en el mismo, es decir, noviembre y diciembre de 2008, dicha norma ya había sido expedida y se ha mantenido vigente, a pesar de las modificaciones efectuadas en las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014. 12CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se
N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Al respecto vale la pena recordar que, de conformidad con la interpretación jurisprudencial, el concepto de antecedente penal implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución3 y 7 de la Ley 906 de 20044), al momento de la comisión del delito que se juzga. Y en este caso, de cara al momento procesal en la que se halla la actuación, que es la fase de ejecución de la pena, el penado reporta en su contra antecedentes por dos condenas ejecutoriadas que están siendo ejecutadas y que, inclusive, fueron acumuladas, las cuales se produjeron en un margen no superior a 5 a años, y que reportan sanciones por sucesos criminales que se diferencian en el factor temporal por escaso mes, señal inequívoca de la reincidencia del quejoso en infringir la ley. Sobre el tema de la reincidencia y la sanción que se deriva para la no concesión de beneficios a partir de la regla
temporal por escaso mes, señal inequívoca de la reincidencia del quejoso en infringir la ley. Sobre el tema de la reincidencia y la sanción que se deriva para la no concesión de beneficios a partir de la regla 3 Art. 248 Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. 4 Art. 7º. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme la decisión judicial sobre su responsabilidad penal (…) 13CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez contenida en el artículo 68A del Código Penal, la Corte Constitucional, en la sentencia C-425 de 2008, refirió: Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quien no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-. En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales
de los privilegios que le da la ley a quien no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-. En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. Pero, además de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permite reforzar la conclusión que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de análisis en la punibilidad, la exclusión de los beneficios o subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta. Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del nos bis in ídem por cuanto éste sólo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios”. 14CUI 11001020400020220154500
producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios”. 14CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez En tal contexto, razonable se ofrece el criterio del Tribunal Superior de Bogotá, cuando advierte que en contra de José Edimer Suaza Jiménez se reportan dos condenas. Una, a la pena de 310 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, que fue impuesta en sentencia del 27 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Rico, Caquetá, por hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2008. Y la otra, del 9 de julio de 2012 emita por el mismo despacho judicial por sucesos ocurridos el 9 de noviembre de 2008, imponiéndole pena de 200 meses de prisión por el delito de secuestro simple, decisión confirmada el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Florencia. En ese orden, acorde con lo anteriores derroteros, y considerando la fase en la que se halla la actuación, cabe concluir que el quejoso si se encuentra inmerso en la prohibición del artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la ley 1142 de 2007, porque frente a la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado,
prohibición del artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la ley 1142 de 2007, porque frente a la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego ocurridos el 9 de diciembre de 2008, registra un antecedente penal por conducta punible desarrollada el 9 de noviembre del citado año, lo que representa que cuenta con una condena anterior por delito doloso ejecutado entre los 5 años anteriores.
15CUI 11001020400020220154500 N.I. 125478 Tutela Primera Instancia José Edimer Suaza Jiménez Consecuentemente, lo decidido por el Juez colegiado descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por la autoridad judicial correspondiente, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado.
7. En conclusión, el razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una
ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos j
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