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CSJ - STP10939-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10939-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10939-2022 Radicación n° 125503 Acta No 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Blanca Lilia Fernández Blanco en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «derechos de las personas de la tercera edad». Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No.CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco 11001310503320190005500, objeto de cuestionamiento, al igual que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. LA DEMANDA Señala la demandante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Prohorizontal Sociedad S.A.S. y solidariamente contra la Urbanización Mazurén Agrupación 05 Propiedad Horizontal, con el propósito de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad así como el pago de salarios las indemnización por causa imputable al empleador , pagos de aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales como son el subsidio de transporte, cesantías, intereses a las

trabajo realidad así como el pago de salarios las indemnización por causa imputable al empleador , pagos de aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales como son el subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como la indemnización por el no pago de dichos emolumentos. Con sustento en fotografías de la consulta del proceso, alega que el proceso fue radicado el 21 de enero de 2019, se admitió la demanda el 11 de abril de ese año y, pasados tres años, no se ha emitido sentencia de fondo, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal que se han allegado de 20 de enero y 10 de noviembre de 2020 y 13 de mayo de 2021. Corolario de lo manifestado, como pretensiones, postula: 2CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco «1Se lleven a cabo los actos procesales correspondientes, ya sea para dar por terminado el proceso por sentencia de primera instancia.

2Se dicte sentencia dentro de los parámetros legales, puesto que desde hace un año se está esperando esta actuación por cuenta del Juzgado y no ha habido pronunciamiento, ya se agotaron casi todas las etapas previas para que se dicte sentencia, además la parte demandada es renuente a presentarse al proceso y lo único que ha hecho es dilatar con maniobras evasivas.

AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

parte demandada es renuente a presentarse al proceso y lo único que ha hecho es dilatar con maniobras evasivas.

AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

3De no encontrarse acorde con los parámetros legales, las actuaciones del Juzgado 33 Laboral de Bogotá, se traslade el proceso a un Juzgado de Descongestión para que efectué las actuaciones correspondientes y tendientes a dictar sentencia de primera instancia. 4Tomar las medidas correspondientes en el presente caso para evitar las exageradas demoras e inactividad en el proceso. 5Se hagan las investigaciones del caso para determinar responsabilidades por la demora en el presente asunto.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, explicó que dicha Corporación carece de legitimidad en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demandante con respecto del proceso laboral, en donde no tiene injerencia.

Asimismo, destacó que, ha tomado las medidas administrativas necesarias de cara a implementar programas 3CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco de descongestión para mejorar el acceso a la administración de justicia, particularmente para la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y el Distrito Judicial de Bogotá (en los Acuerdos PSAA15-10402 de 2015, PSAA16-10492, PCSJA18-10991,

de justicia, particularmente para la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y el Distrito Judicial de Bogotá (en los Acuerdos PSAA15-10402 de 2015, PSAA16-10492, PCSJA18-10991, PCSJA18-11097, PCSJA19-11331, PCSJA20-11490, PCSJA20-11590 de 2020, PCSJA20-11650 de 2020, PCSJA21-11766 y PCSJA2211918), para destacar, que en lo que tiene qué ver con el Juzgado 33 Laboral del Circuito demandado, para el primer semestre de 2022, presentaba un importante número de procesos asignados, de 1316 procesos ordinarios laborales. Agregó que, no obstante, al no cumplir los criterios de priorización, el referido juzgado no fue incluido para la creación de cargos permanentes en el reciente Acuerdo PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022, lo cual se establece conforme con el principio de autonomía administrativa que detenta de cara a establecer las medidas a adoptar, conforme a las necesidades a nivel nacional y la limitante de recursos asignados para atender a todas las especialidades1. Asimismo, indicó que se delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de adoptar medidas para brindar equidad en la distribución de cargas de trabajo; y que, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la vigilancia administrativa del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Al respecto, cita la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rad. 02065-01; reiterada

vigilancia administrativa del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Al respecto, cita la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rad. 02065-01; reiterada en CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-0040001; CSJ STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 2014-00541-01; CSJ STC6609-2017, 12 mayo de 2017, rad. 2017-00206-01, STC8790-2018 del 10 de julio de 2018, 4CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco

2. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá accionado, solicitó se deniegue el amparo deprecado, teniendo en cuenta que ha adelantado todas las actuaciones necesarias de cara a la emisión de la sentencia de primera instancia dentro del asunto sometido a su conocimiento, al punto que, el 11 de agosto de 2022 se fijó como fecha para evacuar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el día 2 de diciembre del presente año, razón por la cual, solicita que «se tengan por atendidas las pretensiones de la accionante y como consecuencia de esto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado».

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de su Presidente, argumentó que no ha vulnerado los derechos reclamados. Así, con base en lo informado en la acción de tutela por la libelista, informó que en aplicación del

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de su Presidente, argumentó que no ha vulnerado los derechos reclamados. Así, con base en lo informado en la acción de tutela por la libelista, informó que en aplicación del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, requirió oficiosamente al juzgado laboral demandado para que ofrezca, en ejercicio del derecho de defensa y con base en el Acuerdo 8716 de 2011, las explicaciones necesarias que permitan identificar si efectivamente se ha presentado falta de impulso procesal, dentro del trámite 20190005500.

Agregó que, ante ese colegiado, de acuerdo con certificación de la Secretaría, la accionante no ha allegado solicitud alguna para activar el mecanismo de la vigilancia judicial.

4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó que «en relación con los hechos y peticiones del escrito

5CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco de tutela… se ha corrido traslado al área de correspondiente para que sea sometido a reparto el asunto en el turno correspondiente».

5. Las sociedades demandadas en el proceso laboral, Prohorizontal Sociedad S.A.S. y Urbanización Mazurén Agrupación 05 Propiedad Horizontal, a través de su representante legal común, alegó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso laboral, y que dichas personas jurídicas no han efectuado maniobra evasiva alguna a partir de la cual se

representante legal común, alegó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso laboral, y que dichas personas jurídicas no han efectuado maniobra evasiva alguna a partir de la cual se infiera violación de las garantías de la demandante.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

6CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Juzgado 33 Laboral del Circuito de

irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, han afectado los derechos fundamentales de Blanca Lilia Fernández Blanco, por la falta de emisión de decisión de fondo dentro del proceso laboral rad. 11001310503320190005500 en contra

de Prohorizontal Sociedad S.A.S. y la Urbanización Mazurén Agrupación 05 Propiedad Horizontal.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

4.1. Frente al escenario planteado es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los 7CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco

procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los 7CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido , pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial

por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). 8CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco 4.2. En el caso bajo análisis, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación laboral de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional se le ordene al juez fallar dentro del asunto de marras de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, de conformidad con la normativa que rige la materia2, porque ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 4.3. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:

de amparo a través del mecanismo constitucional. 4.3. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá 2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 9CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente

Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la

problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera3. 4.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera 3Ibídem. 10CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra realizar un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular,

cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. Del caso concreto y la existencia de una mora judicial justificada.

En el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de Blanca Lilia Fernández Blanco, por cuanto el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá a la fecha, no ha proferido el fallo de primera instancia dentro del proceso laboral 11001310503320190005500, promovido por aquella en contra de Prohorizontal Sociedad S.A.S. y la Urbanización Mazurén Agrupación 05 Propiedad Horizontal. 11CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco 5.1. Sobre el particular, la Sala estima pertinente resaltar que, si bien es cierto la autoridad accionada ha sobrepasado un plazo razonable para emitir fallo de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 a 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con los cuales, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público por un término común de diez (10) días y, luego de la presentación de la demanda de reconvención, contestada la demanda principal y si hubiere aquella, o cuando no hayan

demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público por un término común de diez (10) días y, luego de la presentación de la demanda de reconvención, contestada la demanda principal y si hubiere aquella, o cuando no hayan sido contestadas en el término, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda -art. 77 ejusdem-. Para, finalmente, proceder a realizarse la audiencia de trámite y de juzgamiento de primera instancia, en la cual, de acuerdo con el artículo 80 ídem, además de la práctica de las pruebas y los alegatos de cierre, «…dictará la sentencia correspondiente  o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla  y se notificará en estrados». No obstante, no menos lo es que, en la actualidad, la administración de justicia enfrenta graves problemas de logística, producto de las elevadas cargas laborales que se registran en las distintas sedes jurisdiccionales del país, evento que ha tornado en imposible, cumplir con los plazos que la ley fija para la resolución de ciertos asuntos. 12CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco Necesario es, además, que la accionante comprenda que junto con la carga laboral que implica asumir el conocimiento de los procesos ordinarios, el juzgado demandado también tiene la obligación de conocer asuntos de orden

Necesario es, además, que la accionante comprenda que junto con la carga laboral que implica asumir el conocimiento de los procesos ordinarios, el juzgado demandado también tiene la obligación de conocer asuntos de orden constitucional como las acciones de tutela y de hábeas corpus, dos tipos de procesos que, por sus características y finalidades, se les ha asignado una prelación al momento de su trámite y resolución. Dicha prelación hace que, trámites como el que acá se pide sea atendido de manera pronta, no puedan ser resueltos en los tiempos previstos por la ley, pues el personal jurisdiccional, se encuentra excedido por el volumen de trabajo que enfrenta la administración de justicia. 5.2. Tal situación se ve reflejada con la respuesta que suministra al presente trámite por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la cual: i) La demanda fue admitida el 23 de mayo de 2019, y las demandadas fueron notificadas personalmente del auto admisorio el 4 de junio de 2019, presentaron contestación de demanda y llamamiento en garantía, en el caso de la demandada Urbanización Mazurén Agrupación 05 Horizontal, el 18 de junio de 2019. ii) Las demandas se dieron por contestadas mediante providencia de 23 de agosto de 2019 y el llamamiento formulado por Urbanización Mazurén Agrupación 05

  1. Las demandas se dieron por contestadas mediante providencia de 23 de agosto de 2019 y el llamamiento formulado por Urbanización Mazurén Agrupación 05

13CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco Horizontal en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. fue admitido el 4 de febrero de 2020, quedando a cargo de la demandada su notificación. iii) Con posterioridad, alega el despacho judicial que, frente a las dificultadas generadas por la pandemia y emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, y después de adelantado el trámite de enteramiento, se logró la notificación de la llamada en garantía el 14 de octubre de 2021 cuando esta remitió poder al correo del juzgado y datos correspondiente, de allí que se procedió a comunicar la demanda a su abogado Nicolás Urriago Fritz. Para tales efectos se remitió acta de notificación y link de acceso al expediente digital, sin que a la fecha se hubiere realizado pronunciamiento frente al llamamiento en garantía. iv) Conforme a lo anterior, el 10 de agosto de 2022 se procedió a ingresar al Despacho el proceso laboral y el 11 de los corrientes se notificó el auto que da por no contestado el llamamiento en garantía formulado por la Urbanización Mazurén Agrupación 05 Horizontal en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.

llamamiento en garantía formulado por la Urbanización Mazurén Agrupación 05 Horizontal en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. v) Asimismo, procedió a señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el Art. 77 del C.P.T.S.S. para el 2 de diciembre de dos 2022. vi) Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura dio cuenta de que, para el primer semestre de 2022, el Juzgado 33 Laboral accionado reportó 1316 de procesos en 14CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco su inventario al culminar ese periodo, y uno inicial de 1298 procesos, de acuerdo con la siguiente tabla: vii) Ello, informó el Consejo, representa que el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, reporta unos ingresos y egresos inferiores al promedio nacional, lo que lo ubica en el rango de priorización 2 para las medidas de descongestión, por cuanto, comparativamente, mientras el nivel de egresos promedio por mes es de 35 asuntos en los juzgados de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral de Bogotá reporta 28 salidas. De conformidad con los denotados antecedentes, se observa que además de que el juzgado ha adelantado las etapas del proceso si bien con cierta lentitud, ello se debe no solo a las alegadas circunstancias que atravesó durante la pandemia y crisis sanitaria, sino, asimismo, debido al elevado número de procesos que tramita, que hasta el primer

solo a las alegadas circunstancias que atravesó durante la pandemia y crisis sanitaria, sino, asimismo, debido al elevado número de procesos que tramita, que hasta el primer semestre de 2022, equivalía a la nada nimia cifra de 1316 15CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco procesos, ello sin contar las acciones constitucionales y trámites de índole administrativo.

El anterior contexto, si bien no da lugar a concluir la existencia de un hecho superado como lo alega el juzgado accionado en razón de la programación de la audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del código adjetivo de lo laboral, para 2 de diciembre de 2022 por cuanto es precisamente esa finalidad la que se persigue con la acción de tutela, la de que se emita fallo de primera instancia; no obstante, tampoco es dable deducir la existencia de la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes, comoquiera que no se trata de una mora judicial injustificada, sino que esta obedece a distintas circunstancias que representan las razones para que aún no se profiera decisión. En todo caso, ya se encuentra programada la «audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio» , en la cual se escuchará a las partes discurrir en sus alegaciones y se procederá a continuar con el trámite de rigor dentro de los próximos meses.

saneamiento y fijación del litigio» , en la cual se escuchará a las partes discurrir en sus alegaciones y se procederá a continuar con el trámite de rigor dentro de los próximos meses. 5.3. Adicionalmente, como ya se dijo, debe tener en cuenta el demandante en tutela que, por mandato expreso del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben ser resueltos en el mismo orden que hacen su ingreso al despacho, sobre el particular, la norma en comento señala: 16CUI 11001023000020220097300 N.I. 125503 Tutela A/ Blanca Lilia Fernández Blanco “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. (…)” (Resaltado fuera de texto) Como se ve, el desconocimiento de ese mandato puede derivar en sanciones de orden disciplinario para el funcionario que no respete el orden de resolución de los asuntos, pero, además, no atenderlo sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por un pronunciamiento final en su caso. En ese sentido, los ciudadanos no pueden valerse del ejercicio de la acción de tutela con el fin de lograr una alteración del orden de resolución de los asuntos puestos en consideración de los Jueces de la República, pues admitir tal

caso. En ese sentido, los ciudadanos no pueden valerse del ejercicio de la acción de tutela con el fin de lograr una alteración del orden de resolución de los asuntos puestos en consideración de los Jueces de la República, pues admitir tal situación, sería llevar a la administración de justicia a un caos incontrolable, que terminaría por anular el derecho de acceso a la administración de justicia de muchos ciudadanos.

6. Finalmente ha de decirse que, la Sala no advierte vulnerados los «derechos de las personas de la tercera edad», por cuanto, si bien la accionante sugiere que se encuentra dent

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