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CSJ - STP109396-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109396-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP-2020 Radicación #109396 Acta 69

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por OMAYRA CASTAÑO QUINTERO, parte vinculada dentro de la acción de tutela presentada por JENNIFER  ANGELYNE MORENO PEÑALOSA, respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó por improcedente la acción constitucional interpuesta contra la Fiscalía 1º Local y los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas).

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 17174600004120180037503, tales como  el defensor, los indiciados Jhon Jairo Ochoa, Orlando Franco Gutiérrez, María Estella Castaño Quintero, Aracelly Castaño Quintero, José Orlando Castaño Quintero, Javier Castaño Quintero, Víctor Alfonso Castaño Aguirre y Jennifer Loaiza Valencia, así como a  los representantes de víctimas Omaira

Quintero, José Orlando Castaño Quintero, Javier Castaño Quintero, Víctor Alfonso Castaño Aguirre y Jennifer Loaiza Valencia, así como a  los representantes de víctimas Omaira Castaño Quintero y Carlos Andrés Builes Hoyos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

JENNIFER ANGELYNE MORENO PEÑALOSA informó que en febrero de 2016, suscribió contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en Chinchiná,  con laseñora María Inés Cifuentes, quien para la época ostentaba la calidad de secuestre del inmueble. Sobre   el local recaía una medida de embargo decretada  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná,  dentro trámite de  sucesión adelantada por los herederos de María Fabiola  Castaño Quintero.

Con ocasión de la renuncia de la secuestre, el 24 julio de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná entregó a Francoproyectos E.U. la administración del local, que contaba con un apartamento independiente.

Indicó MORENO PEÑALOSA  que los ocupantes del local, donde para ese momento funcionaba el establecimiento de comercio denominado  “Pida Pollo ”, fueron notificados que el canon de arrendamiento, debía  ser cancelado al nuevo secuestre.

local, donde para ese momento funcionaba el establecimiento de comercio denominado  “Pida Pollo ”, fueron notificados que el canon de arrendamiento, debía  ser cancelado al nuevo secuestre. Manifestó además, que el nuevo administrador del inmueble perturbaba el normal funcionamiento del negocio, el cual para el momento se encontraba subarrendado a la señora Jennifer Loaiza, quien decidió cerrar el establecimiento y regresar las llaves a la accionante.

Luego de reseñar algunas dificultades que  le impidieron la reapertura del local comercial, di o a conocer que  el 9 de abril de 2018,  sin previa notificación ni autorización judicial, se realizó el lanzamiento de los bienes que se encontraban en el establecimiento de comercio, a pesar de que siempre cumplió con las obligaciones del contrato de arrendamiento.

La accionante denunció ante la fiscalía los hechos, por hurto, abuso de confianza y prevaricato por acción. Se adelantó audiencia de conciliación sin que llegaran a un acuerdo. El 29 de junio de 2019,  se llevó a cabo audiencia de solicitud de  preclusión de la investigación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, petición acogida de forma favorable por el despacho. La decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia.

ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, petición acogida de forma favorable por el despacho. La decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia.

Afirmó MORENO PEÑALOSA que una vez conocido el fallo de segunda instancia, el secuestre le solicitó al juzgado defamilia que le informara a quién debía entregar los muebles. El despacho le indicó que dichos bienes no eran objeto de embargo porque no eran propiedad de la causante.

Esta situación,  a juicio de la demandante, quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a la fecha no le han sido regresados los bienes muebles y enseres. Por eso, solicitó  el restablecimiento de sus derechos, el retorno de los bienes y la indemnización por los perjuicios ocasionados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

El 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales admitió  la acción de tutela,   corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.

La Fiscalía Primera Local de Chinchiná, solicitó denegar la solicitud de amparo. Detalló el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la legalidad de su actuación y destacó

intervinientes.

La Fiscalía Primera Local de Chinchiná, solicitó denegar la solicitud de amparo. Detalló el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la legalidad de su actuación y destacó el concepto del Comité T écnico que determinó que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, así como la intención de devolución de los bienes muebles materia de controversia.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná manifestó que avaló la decisión de primera instancia ajustada al debido proceso, por lo que se debe denegar la protección constitucional solicitada.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná se limitó a señalar que accedió  a la petición de preclusión planteada por la fiscalía y remitió copia de la actuación.

Las partes e intervinientes del proceso penal vinculadas guardaron silencio.

La primera instancia negó el amparo ante la improcedencia de la acción de tutela. Refirió que si bienlas providencias fueron adversas a  los intereses  de la parte actora, no es posible predicar la vulneración de sus garantías fundamentales por cuanto quedó demostrado que pudo acudir ante la fiscalía  y actuó por medio de apoderado.  Así mismo, ejerció los recursos a los que tenía derecho.

De igual forma, respecto a la devolución de bienes e

fundamentales por cuanto quedó demostrado que pudo acudir ante la fiscalía  y actuó por medio de apoderado.  Así mismo, ejerció los recursos a los que tenía derecho.

De igual forma, respecto a la devolución de bienes e indemnización de perjuicios, señaló el Tribunal que los primeros pueden ser devueltos cuando la accionante lo requiera y los  segundos se pueden  reclamar ante la jurisdicción civil.

OMAYRA CASTAÑO QUINTERO, parte vinculada a la acción de tutela,  impugnó el fallo,  aludiendo que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta la evidencia que obra en el expediente del  trámite de sucesión adelantada por los herederos de María Fabiola Castaño Quintero, donde se puede evidenciar la comisión de los delitos denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De acuerdo con lo previsto en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra  la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Considera la demandante que la  decisión de preclusión de la investigación penal,  la no devolución de los bienes  de su propiedad y el no  pago de los  perjuicios, constituyen una violación a sus derechos fundamentales.

La acción de tutela, se constituye como un mecanismo de

su propiedad y el no  pago de los  perjuicios, constituyen una violación a sus derechos fundamentales.

La acción de tutela, se constituye como un mecanismo de carácter residual y subsidiario, en la medida que sólo procede ante la falta de recursos ordinarios o cuando éstos no representan la idoneidad necesaria para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. No constituye, en otras palabras, una tercera  instancia a fin de controvertir decisiones judiciales.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora presentó denuncia ante la fiscalía y se le permitióintervenir, a través de apoderado, en la actuación que de allí se generó, en la cual hizo uso de los recursos establecidos en la ley.

El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná accedió a la petición de preclusión elevada por parte de la Fiscalía  Primera Local de la misma ciudad, considerando que los hechos denunciados  eran atípicos.  Evidenció la fiscalía que  se derivaban de un proceso sucesoral donde los intervinientes actuaron con sujeción al mandato emanado de la autoridad judicial competente.

No observó el juzgado, el ánimo de apoderamiento respecto de los bienes materia de controversia, pues se ofreció a la demandante su devolución en múltiples ocasiones.

competente.

No observó el juzgado, el ánimo de apoderamiento respecto de los bienes materia de controversia, pues se ofreció a la demandante su devolución en múltiples ocasiones.

Por auto del 14 de agosto de 2019,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná confirmó la decisión recurrida por la accionante. Observó, además de la atipicidad del hecho investigado, que la entrega del local y los bienes que existían en su interior, se llevaron a cabo a expensas del Juzgado Promiscuo de Familia dentro del proceso sucesoral, por lo que sólo se advirtieron  pugnas por parte de los adjudicatarios, señalando además que la justicia penal no fue creada para controvertir las decisiones adoptadas por la justicia civil.

Así las cosas, si bien las determinaciones adoptadas resultaron desfavorables a los intereses de la demandante, no le asiste razón al afirmar que le lesionaron sus garantías fundamentales, pues advierte la Sala que los  razonamientos planteados en las  decisiones cuestionadas son ajustados a derecho.

Del proceso penal adelantado, se deduce el ánimo de devolución de los bienes materia  de controversia, así como la negativa por parte de la accionante a su recepción, la cual condicionó el pago de los perjuicios ocasionados. Claramente no es la acción de tutela el medio de defensa judicial dispuesto

negativa por parte de la accionante a su recepción, la cual condicionó el pago de los perjuicios ocasionados. Claramente no es la acción de tutela el medio de defensa judicial dispuesto para la resolución de esa discusión.Finalmente, advierte la Sala que la señora MORENO PEÑALOSA puede presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios  que a su parecer  que le fueron ocasionados. Por lo tanto, ante la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1.CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó la acción de tutela interpuesta por presentada por  JENNIFER ANGELYNE

MORENO PEÑALOSA.

2.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATENUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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