CSJ - STP1094-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1094-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1094-2020 Radicación n° 108450 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por J.E.B.Á., respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición libertad y hábeas data, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de dicha especialidad. LA DEMANDAImpugnación Tutela 108450
A/. J.E.B.Á..
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los siguientes términos: […] Manifestó el accionante que fue condenado por el juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, en auto del pasado mes de abril de 2019, declaró la extinción de la pena, motivo por el cual, acudió en varias oportunidades a dicha despacho con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para que se retiraran de las bases de datos sus antecedentes penales, lo cual fue
de abril de 2019, declaró la extinción de la pena, motivo por el cual, acudió en varias oportunidades a dicha despacho con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para que se retiraran de las bases de datos sus antecedentes penales, lo cual fue reiterado en derecho de petición del pasado 4 de octubre, no obstante, han transcurrido más de 6 meses sin que se haya solucionado tal problemática, lo cual afecta sus derechos fundamentales ya que no ha podido ingresar al mercado laboral.
2. EL FALLO IMPUGNADO El A quo constitucional luego del estudio al libelo e informes de la autoridad accionada como de la vinculada negó el amparo reclamado, por cuanto acreditado quedó que (i) desde el 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió de forma clara, congruente y de fondo la petición presentada por J.E.B.Á., (ii) la solicitud para que se borren o supriman de las bases de datos de la Policía y de la Procuraduría ya se hizo efectivo y, (iii) improcedente resulta eliminar el reporte que figura en los Juzgados de Ejecución de Penas porque la información que allí reposa refiere únicamente datos genéricos de las actuaciones del proceso de vigilancia de la pena, por lo que no constituyen desde ninguna óptica certificado de antecedentes penales.
3. LA IMPUGNACIÓN
2Impugnación Tutela 108450
A/. J.E.B.Á..
El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró lo citado en el libelo relacionado con el
2Impugnación Tutela 108450
A/. J.E.B.Á..
El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró lo citado en el libelo relacionado con el hecho de haberle solicitado en varias oportunidades a la célula judicial accionada «en procura se tomaran las correcciones necesarias en las bases datos que el Juzgado consigna y ordena consignar en mi contra…» , e insiste en el resguardo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Impugnación Tutela 108450
A/. J.E.B.Á..
Así mismo, el artículo 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
irremediable. 3Impugnación Tutela 108450
A/. J.E.B.Á..
Así mismo, el artículo 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico especifico a resolver estriba en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo reclamado por el accionante, luego de considerar que el juzgado accionado había resuelto de forma clara, congruente y de fondo la petición que le fuera presentada por aquel y porque improcedente resulta la eliminación del registro de las actuaciones cumplidas en el proceso de vigilancia de la pena dispuestas por el citado despacho.
Así, revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones: 3.1. Escrutado el expediente tutelar advierte la Corte que el señor J.E.B.Á. presentó derecho de petición con el fin de que fueran borrados u ocultados de las bases de datos, incluyendo las de la rama judicial, todos los registros que aparecen con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación de hidrocarburos, cuya
de que fueran borrados u ocultados de las bases de datos, incluyendo las de la rama judicial, todos los registros que aparecen con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación de hidrocarburos, cuya condena se extinguió en el año 2019. Al respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta 1 del 1 Folio 24 Cdno Tribunal 4Impugnación Tutela 108450 A/. J.E.B.Á.. 5 de noviembre de 2019, le señaló que ya no reportaba antecedentes en la página web de la Policía ni de la Procuraduría General de la Nación, explicándole además las razones de hecho y de derecho en que fundamentó sus decisiones, con lo cual cumplió con la carga de motivar la respuesta, lo que no permite concluir la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.2. Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley
usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de 5Impugnación Tutela 108450 A/. J.E.B.Á.. dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014). En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. 3.3. No obstante, y conforme a los términos de la
www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. 3.3. No obstante, y conforme a los términos de la jurisprudencia2 de la Sala de Casación Penal que sobre el particular se ha proferido, J.E.B.Á. tiene la posibilidad de solicitar ante los despachos judiciales accionados la anonimización o reserva de sus datos personales en el aplicativo de consulta de procesos judiciales, dado que la información de las actuaciones no puede ser eliminada o borrada del sistema. Herramienta que resulta eficaz para los fines que se persigue por esta vía y que aún no ha sido utilizada por el demandante. 2 CSJ STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 reiterada en CSJ STP-6643. 30 May. 2018, Rad. 98193 6Impugnación Tutela 108450
A/. J.E.B.Á..
De manera que al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la
presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional.
4. Por consiguiente, conforme se anunció ab initio, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en el presente proveído.
7Impugnación Tutela 108450
A/. J.E.B.Á..
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8