CSJ - STP1094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO Magistrado ponente STP1094-2023 Radicación n° 128158 Acta No 017 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada Jhon Jairo Jara Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó la acción de tutela impetrada por aquél, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con radicado 11001-60-10-000-2021-50467.CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, de acuerdo con la decisión impugnada, corresponden a los siguientes: «Frente al señor JHON JAIRO JARA RODRÍGUEZ es adelantado el proceso penal identificado con CUI 11001-60-10-000-2021-50467, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, que actualmente
penal identificado con CUI 11001-60-10-000-2021-50467, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, que actualmente atraviesa por la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Soacha (Cundinamarca). Allí, los días 02 de marzo y 23 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia concentrada y, para esa oportunidad, fungió como apoderado del procesado el abogado contractual Carlos Alberto Vidal Camacho; sin embargo, asegura el libelista, el mencionado profesional del derecho no cumplió en forma adecuada con las cargas procesales de descubrimiento probatorio y justificación de la pertinencia de los medios de prueba que haría valer en el juicio oral y público. Surtido el trámite de rigor, la Juez de conocimiento decretó algunas de las pruebas deprecadas a favor de la defensa y, el 19 de agosto siguiente, cuando se encontraba prevista la audiencia de juicio oral y público, el nuevo abogado defensor de JHON JAIRO JARA RODRÍGUEZ postuló una pretensión de nulidad de lo actuado en la audiencia concentrada del 23 de mayo de este año, a la cual accedió la Juez de conocimiento. Inconforme con dicha determinación, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación, decidido el pasado 03 de noviembre, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el cual,
determinación, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación, decidido el pasado 03 de noviembre, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el cual, revocó el auto proferido en primera instancia, para en su lugar, negar la pretensión de nulidad. b) Fundamentos y pretensión. El apoderado del demandante considera lesionado el derecho fundamental al debido proceso de su representado, consagrado en el artículo 29 superior. Catalogó la decisión de segunda instancia del 03 de noviembre de esta anualidad, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) de desconocedora de la sentencia identificada con radicado No. 48128 del 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; adicionalmente, le atribuye los siguientes yerros: (i) Se ocupó de la determinación del decreto probatorio y dejó de lado desentrabar el litigio propuesto por el Delegado de la Fiscalía en la alzada. 2CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez (ii) No existió un análisis de fondo de las consideraciones de falta de defensa técnica expuestas por la Juez Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Soacha (Cundinamarca). (iii) Era contradictorio que se advirtiera que el abogado defensor presentó dificultades durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pero que
conocimiento de Soacha (Cundinamarca). (iii) Era contradictorio que se advirtiera que el abogado defensor presentó dificultades durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pero que finalmente obtuvo el decreto de algunos medios de prueba, porque el mencionado togado no cumplió con el deber de justificar la pertinencia de tales y sólo logró la admisión del testimonio de un psicólogo sin permitirse la incorporación del correspondiente informe y la práctica de uno de tres testimonios. Solicita que, a consecuencia de la protección del derecho fundamental al debido proceso, sea dejado sin efectos el auto interlocutorio que revocó la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) y se conmine al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicho municipio a que resuelva la alzada ajustándose al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de manera preliminar, consideró que se encontraban acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que se satisfacía el presupuesto de la inmediatez y que contra el auto que desató el recurso de apelación sobre la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa que emitió el 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, no procede recurso alguno. Seguidamente, concluyó que la decisión reprochada era razonable
noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, no procede recurso alguno. Seguidamente, concluyó que la decisión reprochada era razonable y que en nada se apartaba del precedente zanjado por la máxima Corporación de la Jurisdicción Penal, en providencia SP154-2017 Rad. 48128 de 18 de enero de 2017. Al igual, resaltó que ninguna irregularidad podía extraerse del desarrollo de la audiencia concentrada, que comprometiera los derechos fundamentales del actor. 3CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez De manera que, la revocatoria del auto que declaró la nulidad se ajustó a los postulados establecidos en la ley y la jurisprudencia, pues a pesar de las deficiencias de la labor del abogado defensor, «finalmente no eran de tal envergadura como para optar por una invalidación.»
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó para insistir en la ocurrencia de una vulneración al derecho fundamental de una defensa técnica, dada la pésima gestión del profesional del derecho que agenció los intereses de Jara Rodríguez en la audiencia concentrada llevada a cabo el 2 de marzo y 23 de mayo de 2022, anomalía que debe restablecerse a través de la declaratoria de nulidad de la actuación. Así, al no compartir que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, y al estimar que la misma no se ofrece razonable, solicita que se revoque el fallo de tutela,
Así, al no compartir que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, y al estimar que la misma no se ofrece razonable, solicita que se revoque el fallo de tutela, para que, en su lugar, se conceda la dispensa constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
4CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, de cara al contenido concreto de la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al denegar la petición de amparo deprecado por el actor Jhon Jairo Jara Rodríguez, al determinar que en el proceso penal de radicación
impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al denegar la petición de amparo deprecado por el actor Jhon Jairo Jara Rodríguez, al determinar que en el proceso penal de radicación 11001-60-10-000-2021-50467, no existen irregularidades que afecten las garantías superiores del accionante en la decisión protestada vía acción constitucional. Asunto frente al cual, de entrada, se advierte que la tutela deviene improcedente por haberse inobservado el principio de subsidiariedad.
4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante Jhon Jairo Jara Rodríguez cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 11001-60-10-000-2021-50467, adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada. En dichos memoriales, el libelista centra su reproche en el hecho de que se han presentado unas irregularidades en el desarrollo de la audiencia concentrada, por la indebida representación judicial por parte del abogado que lo representaba en dicha diligencia, situación que estima vulneran sus 5CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez derechos de índole fundamental y que amerita la invalidación del rito procesal. Ahora bien, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte
N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez derechos de índole fundamental y que amerita la invalidación del rito procesal. Ahora bien, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, contrario a lo advertido por el Tribunal, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela, las razones son las siguientes: 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, un Juez de la República proceda a invalidar todo lo actuado al interior del trámite penal distinguido con el radicado 1100160-10-000-2021-50467, el cual se acusa de contener actuaciones que riñen con el debido proceso y el derecho de defensa técnica. En efecto, de acuerdo con lo reportado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, a la fecha, no ha finalizado la audiencia de juicio oral prevista en el artículo 543 de la Ley 906 de 2004, ni emitido, naturalmente,
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, a la fecha, no ha finalizado la audiencia de juicio oral prevista en el artículo 543 de la Ley 906 de 2004, ni emitido, naturalmente, la respectiva sentencia, lo cual significa que el proceso penal cuya nulidad se depreca, se encuentra en curso. 6CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez Bajo ese entendido, aun el actor y su defensa cuentan con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante los jueces competentes las postulaciones que acá han sido efectuadas. Así, les asiste la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas, mediante el agotamiento del recurso de apelación, ante una eventual sentencia condenatoria, ora con la interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que se dice tener respecto al trámite surtido contra Jhon Jairo Jara Rodríguez. De lo que se sigue que, incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, como el aludido derecho de defensa, lo que denota que son los recursos ordinario y extraordinario, los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se propone ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para
extraordinario, los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se propone ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 7CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez 4.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en desarrollo, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas
jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4. Así las cosas, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, ello por cuanto existe un proceso penal en curso donde el actor
8CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela
cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, ello por cuanto existe un proceso penal en curso donde el actor 8CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez puede ventilar las inconformidades acá propuestas, se impone la modificación del fallo impugnado que negó la tutela, para en su lugar declarar improcedente su postulación tuitiva conforme se señaló previamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Jhon Jairo Jara Rodríguez, por los considerandos expuestos en esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9CUI 25000220400020220068701 N.I. 128158 Impugnación de Tutela A/ Jhon Jairo Jara Rodríguez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10