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CSJ - STP10940-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10940-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10940-2022 Radicación n° 125518 Acta No. 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Libardo Escobar Murillo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.CUI 11001020400020220155700

N.I.: 125518

Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo LA DEMANDA José Libardo Escobar Murillo expone que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, del Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, fue condenado a la pena de prisión de 150 meses al declararse responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Seguidamente, refiere que, desde el 19 de octubre de 2015 el citado expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la apelación que él interpuso contra dicha decisión, sin embargo, no ha obtenido el pronunciamiento de parte de la Corporación de segunda instancia. A partir de lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, y conforme ello, se ordene a la Sala accionada que emita el pronunciamiento

segunda instancia. A partir de lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, y conforme ello, se ordene a la Sala accionada que emita el pronunciamiento judicial deprecado en el que desate la apelación de la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio informa que, el 26 de octubre de 2015, dicha Corporación recibió por reparto el recurso de apelación presentado por la defensa de José Libardo Escobar Murillo.

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo Frente al reclamo de mora judicial, detalla que el demandante ya había expuesto su situación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Corporación que en Oficio CSJMEO20-502 del 12 de marzo de 2020 consideró que la tardanza estaba justificada en la alta congestión judicial, y conforme a ello estimó que no era procedente iniciar una vigilancia administrativa. Relata que ante la alta congestión, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de un cuarto despacho1, al cual se remitió 2 la actuación penal del actor, junto a 349 procesos más, según oficio del 15 de marzo de 2021. De modo que, la actual magistrada ponente se vio en la

al cual se remitió 2 la actuación penal del actor, junto a 349 procesos más, según oficio del 15 de marzo de 2021. De modo que, la actual magistrada ponente se vio en la necesidad de hacer una exhaustiva contabilización de términos de prescripción de cada expediente, relación dentro de la cual, asignó el turno 85 al proceso penal del actor, dado que el término de prescripción era de 10 años, circunstancia que le fue informada al interesado en auto del 20 de septiembre de 2021. Explica la Magistrada que ha sido proactiva en superar la situación de congestión judicial que afronta la Corporación accionada, y en punto a su producción laboral dice que, desde cuando recibió el despacho, ha proyectado: 1 Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020. 2 Acuerdo CSJMEA21-18 del 17 de febrero de 2021, mediante el cual, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta asignó el conocimiento de expedientes. 3CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo […] 103 sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004, 67 sentencias anticipadas de Ley 600 de 2000, 97 autos de Ley 906 de 2004, 7 autos de Ley 600 de 2000, 159 autos de ejecución de penas, 54 decisiones de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 69 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 sentencia ordinaria de primera instancia, 24

de penas, 54 decisiones de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 69 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 sentencia ordinaria de primera instancia, 24 sentencias ordinarias de Ley 600 de 2000, 9 recursos de queja, 4 incidentes de reparación integral, 14 aclaraciones y salvamentos de voto, 4 habeas corpus de 2 instancia y 3 de primera instancia, 12 consultas de desacato, 6 incidentes de desacato, 214 fallos de tutela de primera instancia y 211 fallos de tutela de segunda instancia. Además de lo anterior, se realizan audiencias en los procesos de primera instancia y lecturas de las decisiones adoptadas, la proyección de autos de sustanciación, contestación de acciones constitucionales, audiencias, despachos comisorios y demás trámites administrativos que se encuentran a cargo del despacho, aunada a la presidencia de la Sala y del comité seccional de género que se detenta este año, lo que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo.» Agrega que la situación es crítica por la alta congestión judicial y ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de las Altas Cortes, en busca que se ofrezca una pronta y definitiva solución a una problemática que afecta no solamente a los usuarios de la administración de justicia, sino a los servidores judiciales que llevan a cabo esfuerzos inhumanos para atender con la

se ofrezca una pronta y definitiva solución a una problemática que afecta no solamente a los usuarios de la administración de justicia, sino a los servidores judiciales que llevan a cabo esfuerzos inhumanos para atender con la mayor celeridad posible los procesos a su cargo. Ahora, en relación con la situación del proceso de incumbencia del demandante, expone que, a la fecha, se encuentra en el turno 15 para emitir decisión de fondo. Así mismo, detalla que José Libardo Escobar Murillo por similares circunstancias promovió con anterioridad una acción de tutela que fue conocida por esta Corporación en 4CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo decisión STP8331-2022, del 19 de abril, rad. 123192 , en la que se denegó el amparo, al no evidenciarse una mora judicial injustificada. A partir de lo anterior, evidencia que no ha desatendido las tareas propias de su cargo, y que nunca ha existido una negligencia que constituya una mora judicial injustificada. Motivo por el cual, solicita que no se acceda a la dispensa constitucional deprecada.

2. El Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, se limitó a exponer que ha respetado todas las garantías que le asisten al demandante, sin que se evidencia alguna situación que comprometa el proceder del juzgado de conocimiento de primera instancia, razón por la cual, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente

que comprometa el proceder del juzgado de conocimiento de primera instancia, razón por la cual, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de José Libardo Escobar Murilo, al no haber resuelto el recurso de apelación propuesto contra la

de Villavicencio, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de José Libardo Escobar Murilo, al no haber resuelto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.

4. No obstante, de manera preliminar y en virtud de que la Corporación accionada refiere que el demandante promovió similar acción de tutela por los mismos hechos, debe descartarse la configuración de una acción constitucional temeraria.

El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante 6CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al

de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al respecto, La Corte Constitucional en Sentencia SU-168 de 2017 explicó que: En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, en la sentencia T-1034 de 2005 la Corte Constitucional había aclarado que existen dos supuestos bajo los cuales es posible promover nuevamente una acción constitucional sin que se logre configurar una acción temeraria ni proceda el rechazo de la solicitud, cuando «(i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la

temeraria ni proceda el rechazo de la solicitud, cuando «(i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.» 7CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo En el caso concreto, es cierto que José Libardo Escobar Murillo en el mes de abril de 2022 promovió acción constitucional que conoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y resolvió mediante providencia STP8331-2022, del 19 de abril, rad. 123192 . En dicha oportunidad el asunto sometido a escrutinio, igualmente se remitía a la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio -identidad de partesen resolver el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta - identidad de hechos - y, su propósito era obtener la intervención del juez de tutela para que impulsara el trámite de segundo grado -identidad de pretensiones-. Así las cosas, en principio, la presente acción de tutela cumpliría con la triple identidad exigida por la jurisprudencia para la configuración de la temeridad, no obstante, el accionante trae a colación un aspecto fáctico nuevo y

cumpliría con la triple identidad exigida por la jurisprudencia para la configuración de la temeridad, no obstante, el accionante trae a colación un aspecto fáctico nuevo y diferencial que habilita nuevamente la interposición del mecanismo, esto es, el tiempo transcurrido desde la fecha de resolución de la primera acción constitucional hasta la instauración de esta nueva solicitud, motivo por el cual, dicha circunstancia en sí misma modifica el parámetro fáctico de la actual petición de amparo respecto de la anterior y, en esa medida, es posible adelantar el estudio pedido por el actor. 8CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo

5. La mora judicial en las actuaciones judiciales.

Sobre el particular, debe señalarse que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye

normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 9CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá

sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de

interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la 10CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera3.» Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,

razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide 3Ibídem. 11CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

6. Caso concreto.

Dada la particular situación expuesta por la magistrada ponente de la Corporación accionada y los elementos obrantes en la actuación, desde ya debe decirse que, pese al desbordamiento de los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación del actor José Libardo Escobar Murillo, la acción incoada no resulta procedente en la medida que la tardanza no se muestra injustificada. En efecto, como punto de partida conviene citar lo expuesto por la Sala No. 2 de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la anterior demanda de tutela, en la que afirmó: […] según lo informó la titular de ese Despacho, el proceso del accionante, de acuerdo con la redistribución de los asuntos y los

Corte Suprema de Justicia en la anterior demanda de tutela, en la que afirmó: […] según lo informó la titular de ese Despacho, el proceso del accionante, de acuerdo con la redistribución de los asuntos y los ingresos nuevos, se encuentra registrado en el turno de resolución No. 85, catalogado de esa manera conforme a los términos de prescripción, con la aclaración que, actualmente, se encuentran resolviendo el asunto No. 59 de sentencias ordinarias. En ese contexto argumentativo, se reitera, la mora en resolver el asunto del accionante, no es caprichosa por parte del despacho encargado de emitir la sentencia de segunda instancia, sino derivada de la enorme congestión judicial existente, debido a que se trata de un despacho que tiene a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución (procesos penales y tutelas), algunos de ellos complejos o ad portas de prescribir, tal como detalladamente lo puso de presente la magistrada titular. 12CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo Así las cosas, los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden predicarse como vulnerados cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento, que obedece a la gran carga laboral que, aún con la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido superada por la colegiatura accionada. Como se observa del anterior extracto, a corte abril de 2022, se habían evacuado 59 sentencias para llegar al turno 85 que le corresponde al asunto del demandante, situación que ha mostrado avance pues, según informe rendido en la

Como se observa del anterior extracto, a corte abril de 2022, se habían evacuado 59 sentencias para llegar al turno 85 que le corresponde al asunto del demandante, situación que ha mostrado avance pues, según informe rendido en la presente tutela, actualmente ha proferido 69 decisiones, de allí que la accionada señale que el proceso del actor se encuentra, ahora, en el turno 15. Así las cosas, no puede imputarse o reprochase una conducta descuidada y negligente cuando se evidencia un avance en la situación que refiere el actor, si se compara con el anterior examen constitucional con las situaciones actuales y el progreso expuesto, pues lo cierto es que la togada está adelantando una gestión adecuada para atender la alta demanda de justicia con las limitaciones propias de dicha Corporación4, y que el proceso penal que incumbe al actor está próximo a ser atendido, según el turno 15 asignado al mismo. Aunado a lo anterior, la funcionaria accionada expone la emisión de un consolidado de providencias que ha emitido desde que tomó posesión de su cargo, que comprende sentencias dentro de actuaciones regidas por Ley 600 de 4 Situación advertida por la Corte Constitucional en sentencia T-099-21 para este Tribunal Superior y en general para toda la Jurisdicción Penal ordinaria del país. 13CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo 2000 y 906 de 2004, impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, recursos de queja, incidentes de reparación integral, diferentes acciones constitucionales, así como la

Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo 2000 y 906 de 2004, impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, recursos de queja, incidentes de reparación integral, diferentes acciones constitucionales, así como la sustanciación y realización de audiencias en procesos de primera instancia, junto con la carga laboral y administrativa propia del despacho, como atención y respuesta a las acciones constitucionales, despachos comisorios, trámites administrativos, como asuntos de presidencia de la Sala y del Comité Seccional de Género. Entonces, resulta evidente que, a pesar de la congestión judicial, la togada ha desplegado una actuación proactiva tendiente a superar esta situación que aqueja a los usuarios de la administración de justicia, por lo que mal podría, en este examen constitucional, cuestionarse o reprocharse su proceder, menos aun cuando se evidencia un avance frente a la situación expuesta en la anterior acción de tutela. Sobre el particular, esta Corporación ha reconocido la excesiva carga laboral que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tal y como así lo ha advertido en diferentes pronunciamientos. (STP9754-2022, 7 de jul, rad. 124102; STP6299-2022, 17 de may, rad. 123744; STP36652022, 22 de feb, rad. 122184; STP1043-2022, 27 de ene, rad. 121590, entre otras.) De hecho, como se ha visto, esta situación ameritó que se expidieran los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022,

De hecho, como se ha visto, esta situación ameritó que se expidieran los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, CSJMEA21-18 del 17 de febrero del 2021, los dos primero 14CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo del Consejo Superior de la Judicatura y, el último, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respectivamente, en los cuales se crearon los despachos 004 y 005 de la Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y se redistribuyeron los procesos pendientes de decisión, entre los cuales se encuentra el de Escobar Murillo. Luego, la tardanza no se desprende del incumplimiento antojadizo de las funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal situación obedece a la congestión judicial ya conocida en decisiones pretéritas, que afronta la convocada, que reviste características de urgencia y gravedad. Razón por la que no es procedente el amparo deprecado. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.

acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. 15CUI 11001020400020220155700

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». En la misma línea, tampoco encuentra esta Sala que el reclamante esté amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo tanto, se negará la tutela del derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la tutela del derecho al debido proceso impetrada por José Libardo Escobar Murillo.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte

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Tutela Primera Instancia José Libardo Escobar Murillo Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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